Auto Supremo AS/0825/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0825/2006

Fecha: 11-Sep-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 825

Sucre, 11 de septiembre de 2.006

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.

PARTES: Humberto Argentino Cuello García c/ Empresa Lyon Power.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 284-289, interpuesto por Luís Hernán Fritz Sandoval, en representación de la Empresa Lyon Power, contra el auto de vista de 14 de febrero de 2004 (fs. 280-281), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social seguido por Humberto Argentino Cuello García, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 308-309, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 2 de junio de 2003 (fs. 255-256), declarando probada la demanda, con costas, ordenando a la empresa demandada efectivizar el pago de $us.- 10.300.-, a favor del actor.

En grado de apelación, por auto de vista de 14 de febrero de 2004 (fs. 280-281), se confirma totalmente la sentencia apelada.

Que, contra el auto de vista, la empresa demandada, interpone el recurso de casación de fs. 284-289, acusando la violación expresa de los arts. 31 de C.P.E.; 1 y 2 del Cód. Proc. Trab.; 732 y sgtes. del Cód. Pdto. Civ., solicitando al Supremo Tribunal, la casación del auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare la nulidad de obrados, por usurpación de funciones hasta el auto de admisión de la demanda disponiendo el rechazo de la misma.

CONSIDERANDO: Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., revisando de oficio los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, se establece:

Que, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Tarija, cumpliendo el deber que le impone la ley, cual es revisar su competencia, a fs. 6 vlta, rechaza la demanda de "pago de remuneración por trabajo realizado" de fs. 5, por derivar de un vínculo contractual regulado por el Cód. Civ. y no de una relación laboral conforme establece el art. 2 de la L.G.T y 5 de su D.R., determinación ratificada a fs. 10 y revocada a fs. 15, por el Tribunal ad quem a título de resolver un recurso de reposición erróneamente planteado por el demandante.

Que, el Tribunal ad quem, a tiempo de dictar del auto de 31 de octubre de 2002 de fs. 15, antes de advertir que la decisión judicial de fs. 6 vlta., resolvía una cuestión de competencia que afecta el orden público susceptible de ser impugnada en la vía del recurso de apelación, porque su efecto y repercusión en el proceso lejos están de parangonarse con una providencia o auto interlocutorio de mera sustanciación, para cuya impugnación está previsto el recurso de reposición; en franca vulneración del art. 90 del Cód. Pdto. Civ., afectando su propia competencia, terminó resolviendo la aludida reposición, incongruentemente a la valoración que realizó en su 3º considerando respecto a la naturaleza del recurso y al carácter de sentencia que reconoció al decisorio de fs. 6 vlta., prejuzgando sobre la existencia de una relación laboral con las características del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que debe ser probada en juicio, conculcando las reglas del debido proceso y el derecho a la defensa del demandado, propiciando la prosecución de un juicio inconducente, cuando en realidad la decisión judicial de fs. 6, se hallaba prácticamente ejecutoriada por haber equivocado el demandante la vía de su impugnación.

Consiguientemente corresponde dar cumplimiento al art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., ANULA el proceso hasta fs. 15 inclusive, declarando ejecutoriada la resolución judicial de fs. 6 vlta.

Sin multa por ser excusable.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 11 de septiembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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