SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 858
Sucre, 28 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Jenny Norka Calvo Thames c/ Cul "Independiente Petrolero"
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 90-94, interpuesto por Armando Pereira Martínez, contra el auto de vista Nro. 279/2004 de 23 de julio de 2004, cursante a fs. 85-86, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso laboral seguido por Jenny Norka Calvo Thames contra el Club Independiente Petrolero; la respuesta de fs. 96, el auto concesorio del recurso de fs. 96 vlta., los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, en fecha 16 de abril de 2004, pronunció la sentencia Nro. 036/2004 de fs. 68-69, complementado mediante auto de 23 de abril de 2004, cursante a fs. 72 vlta., declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que la entidad demandada pague en favor de la demandante la suma de Bs. 7.747,81.-, por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones y salarios.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca pronunció el auto de vista Nro. 279/2004 de 23 de julio de 2004, cursante a fs. 85-86 de obrados, por el que se confirma en todas sus partes la sentencia apelada y su complementación, con costas en ambas instancia. Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.
En el recurso en análisis, se tiene que el recurrente no ha cumplido adecuadamente y a cabalidad con los requisitos de procedencia del recurso, precedentemente citados. En efecto, se formula el recurso como de casación en el fondo y de casación en la forma, empero en el recurso de casación en el fondo sólo se limita a acusar la violación del art. 59 del Cód. Proc. Trab. "...al no haber reconocido derechos de la trabajadora que no le correspondían..."(sic) demostrando contradicción y absoluta falta de propiedad en su afirmación; por otro lado, en el recurso de casación en la forma se dedica a hacer una especie de relación de los antecedentes procesales a más de acusar que se violó su sagrado derecho a la defensa establecido por el art. 16 de la C.P.E. al rechazarse la prueba de descargo y evitar que la prueba testifical sea escuchada incurriéndose en la violación y mala aplicación del art. 149 del Cód Proc. Trab., concordante con el art. 140 del Cód. Pdto. Civ., afirmación por demás incongruente y alejada de la verdad, puesto que en el proceso no consta ningún actuado por el que se haya evitado la declaración de los testigos de descargo o rechazada dicha prueba, por una parte y, por otra, la sola mención de las normas que acusa violadas y mal aplicadas -arts. 149 del Cód Proc. Trab. y 140 del Cód. Pdto. Civ.- resulta absolutamente impertinente, ya que dichas normas no tienen ninguna relación con las afirmaciones que realiza.
En ese contexto, el recurso resulta insuficiente, injustificable y carente de la adecuada técnica jurídica, necesaria para la formulación de este recurso extraordinario, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo, en consecuencia, resolverlo en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 90-94 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 28 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 28 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Jenny Norka Calvo Thames c/ Cul "Independiente Petrolero"
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 90-94, interpuesto por Armando Pereira Martínez, contra el auto de vista Nro. 279/2004 de 23 de julio de 2004, cursante a fs. 85-86, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso laboral seguido por Jenny Norka Calvo Thames contra el Club Independiente Petrolero; la respuesta de fs. 96, el auto concesorio del recurso de fs. 96 vlta., los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, en fecha 16 de abril de 2004, pronunció la sentencia Nro. 036/2004 de fs. 68-69, complementado mediante auto de 23 de abril de 2004, cursante a fs. 72 vlta., declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que la entidad demandada pague en favor de la demandante la suma de Bs. 7.747,81.-, por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones y salarios.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca pronunció el auto de vista Nro. 279/2004 de 23 de julio de 2004, cursante a fs. 85-86 de obrados, por el que se confirma en todas sus partes la sentencia apelada y su complementación, con costas en ambas instancia. Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.
En el recurso en análisis, se tiene que el recurrente no ha cumplido adecuadamente y a cabalidad con los requisitos de procedencia del recurso, precedentemente citados. En efecto, se formula el recurso como de casación en el fondo y de casación en la forma, empero en el recurso de casación en el fondo sólo se limita a acusar la violación del art. 59 del Cód. Proc. Trab. "...al no haber reconocido derechos de la trabajadora que no le correspondían..."(sic) demostrando contradicción y absoluta falta de propiedad en su afirmación; por otro lado, en el recurso de casación en la forma se dedica a hacer una especie de relación de los antecedentes procesales a más de acusar que se violó su sagrado derecho a la defensa establecido por el art. 16 de la C.P.E. al rechazarse la prueba de descargo y evitar que la prueba testifical sea escuchada incurriéndose en la violación y mala aplicación del art. 149 del Cód Proc. Trab., concordante con el art. 140 del Cód. Pdto. Civ., afirmación por demás incongruente y alejada de la verdad, puesto que en el proceso no consta ningún actuado por el que se haya evitado la declaración de los testigos de descargo o rechazada dicha prueba, por una parte y, por otra, la sola mención de las normas que acusa violadas y mal aplicadas -arts. 149 del Cód Proc. Trab. y 140 del Cód. Pdto. Civ.- resulta absolutamente impertinente, ya que dichas normas no tienen ninguna relación con las afirmaciones que realiza.
En ese contexto, el recurso resulta insuficiente, injustificable y carente de la adecuada técnica jurídica, necesaria para la formulación de este recurso extraordinario, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo, en consecuencia, resolverlo en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 90-94 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 28 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.