Auto Supremo AS/0876/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0876/2006

Fecha: 28-Sep-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 876

Sucre, 28 de septiembre de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Marcelo Bernachi Cuellar c/ La Empresa BS BOLIVIA Ltda..

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 213-214, interpuesto por Yolanda Landivar de Medrano, en representación de la empresa BS BOLIVIA Ltda.., contra el auto de vista No. 352 de 15 de junio de 2004 (fs. 210-211), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso laboral sobre pago de derechos, beneficios sociales, pago por gastos de curación médica seguido por Marcelo Bernachi Cuellar contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 216, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 19 de marzo de 2004 (fs. 194-196), declarando improbadas las excepciones perentorias de pago y cosa juzgada y probado el derecho demandado con costas, ordenando a la empresa BS BOLIVIA Ltda., a través de su Gerente General Yolanda Landivar de Medrano, cancelar a favor del actor beneficios sociales y reintegro por gastos de curación, de acuerdo a la liquidación inserta en la suma de Bs. 46.531,49 por beneficios sociales y $us. 7.237 por gastos de operación médica y farmacéutica.

En grado de apelación, por auto de vista No. 352 de 15 de junio de 2004 (fs. 210-211), se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 213-214, planteado por el demandado, acusando incorrecta interpretación del D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993; vulneración de los arts. 1287 y 1297 del Cód. Civ.; violación del art. 16 inc. f) de la L.G.T. y 9º inc. f) de su D.R.; pero principalmente se limita a comentar lo obrado y, solicita se case el auto de vista, sin fundamentar en derecho ni exponer un petitorio claro y concreto.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, del examen del recurso de casación, si bien no cumple a cabalidad lo requisitos enunciados, a efecto de constatar si lo denunciado es evidente o no, del análisis y compulsa, se colige:

En el recurso de casación en el fondo, la empresa recurrente en síntesis alega que el auto de vista no consideró las pruebas que aportó al proceso, que el ex trabajador no ha tenido relación de dependencia con la empresa, al no estar sujeto a horario, que los aportes a la AFP determinan el monto de sueldo y la interrupción laboral; que no se valoró la renuncia voluntaria ni el pago realizado según finiquito de fs. 120-121, que existía un compromiso de pago a la Caja Nacional de Salud y la falta de aportes no eximía a que el asegurado sea atendido en el seguro por cualquier contingencia, que las deudas entre la parte patronal y la entidad aseguradora no afectaba al beneficiario; que el actor sólo adjunto recibos por gastos médicos con evasión tributaria.

Que, sobre el particular, el recurso aparte de ser confuso fue planteado como si se tratara de un memorial en conclusiones, porque sólo reitera los argumentos expuestos en la apelación, los cuales conforme consta de las resoluciones de instancia, ya merecieron análisis y resolución; al presente, no se observa que los tribunales de instancia hubieran incurrido en interpretación y aplicación errónea e indebida de las normas citadas, menos en la apreciación errónea de las pruebas, al contrario coincidentemente han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para luego concluir en la forma resuelta; al estar demostrada la relación laboral, conforme exige los arts. 2, 12, 46 y 52 de la L.G.T. y que existe las características previstas en el art. 1 del D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993, entre ellos la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la exclusividad y la percepción de renumeración o salario. De donde se infiere que el derecho reclamado por el actor, es justo y se enmarca en la normativa vigente.

En efecto, el auto de vista recurrido cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, consagrados en los arts. 190 y 236 del Pdto. Civil, al circunscribirse a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación; en la especie, no es evidente lo denunciado en el recurso, toda vez que tampoco se demostró en qué consiste el error de hecho o derecho en la apreciación o valoración de las pruebas, conforme exige la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; por lo que corresponde en justicia, el pago de beneficios sociales a favor del actor, en función a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los arts. 162 de la C.P.E., 4 y 13 de la L.G.T., así también los gastos da atención médica, en función a lo dispuesto por los arts. 93 de la L.G.T., 103 y sgtes., de su D. R.

Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 213-214, con costas.



Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 28 de septiembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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