Auto Supremo AS/0922/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0922/2006

Fecha: 28-Sep-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 922

Sucre, 28 de septiembre de 2.006

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.

PARTES: Senovio Arancibia Gonzáles c/ La Prefectura de Tarija

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 82-83, interpuesto por Amparo Ruth Brañez Ríos, apoderada y abogada de Senovio Arancibia Gonzáles, contra el auto de vista de 26 de agosto de 2004 (fs. 79-80), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro del proceso social que sigue el recurrente contra la Prefectura del Departamento de Tarija, la respuesta de fs. 85, el dictamen fiscal de fs. 88-89, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, instaurado por el actor al haber trabajado en la Empresa Industrias Bermejo I.A.B., dependiente de la prefectura demandada, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 19 de marzo de 2004 (fs. 57), declarando improbada la demanda de fs. 3 y probada la excepción perentoria de prescripción de fs. 39, sin costas.

En grado de apelación, por auto de vista de 26 de agosto de 2004 (fs. 79-80), se confirmó totalmente la sentencia apelada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 82-83, planteado por la apoderada del demandante, alegando en síntesis que el tribunal de apelación realizó incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R.; que no existe prescripción de la acción y derechos protegidos por la L.G.T., porque en materia social se interrumpe con cualquier reclamo del trabajador, ya que presentada su demanda dentro de tiempo hábil, no puede operarse la prescripción, porque con la respuesta del demandado la relación jurídico procesal ya estaba trabada, en espera de la apertura del término probatorio que debió ser ordenado de oficio por la juzgadora, en aplicación del art. 149 del Cód. Proc. Trab., omisión que vulneró los principios de impulso procesal de oficio, la tutela de los derechos sociales y la irrenunciabilidad de los mismos, proclamados en los arts. 156, 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T. y 3º incs. d) y g) del Cód. Proc. Trab., porque al confirmarse la sentencia, se negaron los derechos que asisten al demandante y violó el art. 13 de la L.G.T., al no considerar la prueba cursante de fs. 41-43, consistente en una certificación del cómputo de años de servicio extendidos por la entidad demandada, incurriendo en error de hecho y de derecho; por lo que impetra se case el auto de vista, se reconozca los derechos sociales demandados y se ordene su pago, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo, antes de ingresar al análisis del recurso interpuesto, es menester tener presente que, en cumplimiento del art. 15 de la L.O.J., los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar, las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados conforme facultan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.

En el caso de autos, de la revisión del expediente, se establece que al haber sido presentada la demanda el 29 de agosto de 2000 (fs. 3), conforme consta el cargo de presentación de fs. 4, ha sido interrumpida la prescripción prevista en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., que no puede producirse dentro el juicio, sino por medio de la perención de instancia, como forma de extinguir el proceso, por inactividad negligente de la parte; empero, esta figura legal no es aplicable ni permitido en el ordenamiento laboral, por prohibición del art. 70 del Cód. Proc. Trab.

Sin embargo, la Jueza a quo, al declarar probada la excepción de prescripción del proceso, no ha obrado correctamente, precisamente por no haberse operado la misma, al estar iniciado el trámite del proceso, incurriendo en omisión de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, en lugar de ingresar al análisis de fondo y fallar sobre las pretensiones demandadas, impidiendo de igual manera que el Tribunal ad quem, en apelación, resuelva el fondo del proceso, puesto que conforme establece el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., el auto de vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación.

En la especie, la resolución del juez a quo, vulnera el derecho de las partes a obtener de los jueces de instancia, una determinación clara y precisa, sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, conforme instituyen los arts. 190 del Cód. Pdto. Civ. y 202 del Cód. Proc. Trab.

En este marco legal, conforme lo expuesto precedentemente, al haberse violado normas de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde aplicar de oficio el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión contenida por la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts.15 y 60 el inc. 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 88-89, ANULA obrados hasta fs. 56 vta., inclusive, disponiendo que la Juez a quo, dicte nueva sentencia en aplicación de los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo, sin perjuicio de las facultades que le confieren los arts. 3º inc. d), 4º y 155 del Cód. Proc. Trab.; sin responsabilidad por ser excusable.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 28 de septiembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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