Auto Supremo AS/0931/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0931/2006

Fecha: 28-Sep-2006

2)


2).- En el recurso de casación que se examina, el recurrente, confundiendo el recurso extraordinario de casación con el recurso ordinario de apelación ya agotado en el proceso, -dice- fundamentar la apelación, acusando la violación de los arts. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; 4 y 11 del D.S. Nº 24215 de 12 de enero de 1996 y 69-I de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, por lo que corresponde dejar establecido que:

a).- En lo que respecta a la supuesta violación del art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., que equívocamente denuncia el recurrente, cabe referir que dichas disposiciones procedimentales contemplan las causales por las que procede la casación en el fondo y no constituyen en si, infracción susceptible de ser impugnada.

b).- En relación a la supuesta infracción de los arts. 4 y 11 del D.S. Nº 24215 de 12 de enero de 1996 y 69-I de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, que también acusa, no obstante de no haber sido las aplicadas por el Tribunal ad quem, incurriendo en olvido que no puede infringirse una ley no aplicada; además, cabe aclarar que su cita resulta impertinente al caso de autos, por cuanto, el nuevo régimen bajo el cual el recurrente suscribió el contrato de fs. 3-4, a cuya conclusión fue retirado de la institución demandada, se infiere sin lugar a dudas que el servicio público para el que fue contratado eventualmente, no le otorgaba sino la calidad de servidor público definida por el art. 28 inc. c) de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental de 20 de julio de 1990, quedando legítimamente excluido de la L.G.T., conforme la disposición del art. 1º de su D.R., como correctamente apreciaran los jueces de grado; y en el auto de vista se deja constancia que el aguinaldo reclamado fue cancelado y las vacaciones fueron utilizadas por el actor.

Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab