SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 20
Sucre, 26 de enero de 2.007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Helberth Martín Ortiz Almonte c/ Empresa de Bebidas S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fs. 144-145, interpuesto por Jenny Elvira Mancilla Tipuni, contra el auto de vista Nº 067/2006 de 23 de febrero de 2006 (fs. 138-140), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue Helberth Martín Ortiz Almonte contra la empresa de Bebidas S.A. la respuesta de fs. 149, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 4 de octubre de 2003 (fs. 110-112), declarando probada en parte la demanda de fs. 14-15 aclarada a fs. 17, en consecuencia dispuso que la empresa demandada a través de su Director Ejecutivo Tomás Lonsdale, pague a favor del actor, el monto de Bs. 24.105,85.-, por concepto de desahucio, indemnización, 27 días de aguinaldo por la gestión 2003, 15 días de vacación y sueldos adeudados por los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y 27 días de enero de 2003; además de los reajustes establecidos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por la apoderada de la empresa demandada, por auto de vista Nº 067/2006 de 23 de febrero de 2006 (fs. 138-140), se confirma la sentencia apelada, con la modificación en sentido de que el monto de sueldos devengados de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y 27 días del mes de enero de 2003, asciende a Bs. 10.868,39, por otro lado, la empresa demandada, debe cancelar el subsidio de lactancia de la menor Melany Nayely Ortiz Rivero a partir del mes de diciembre de 2000, en las condiciones establecidas por ley. Sin costas.
Que, contra el referido auto de vista, la apoderada de la empresa demandada, interpone recurso de nulidad y/o casación en la forma y en el fondo, en el que simplemente enumera como acusados e infringidos los arts. 57, 62, 149, 151, 152 y 208 del Cód. Proc. Trab., 39, 90, 253 incs. 1) y 3) y 254 inc. 4), 331 y 397 del Cód. Pdto. Civ.; pero no indica de qué manera o cómo han sido vulneradas las referidas disposiciones legales; es decir, carece de un fundamento adecuado que responda a sus intereses; además que confunde el recurso de casación en la forma con el recurso de casación en el fondo, como si se tratara de una misma institución jurídica, sin considerar que ambas son de naturaleza distinta y que responden a dos realidades de diferente naturaleza; finaliza alegando en forma genérica que se han incurrido en las causales de casación establecidas en los arts. 253 incs. 1) y 3) y 254 inc. 4) del adjetivo civil, por lo que solicita la casación o anulación del auto de vista que ajuste su proceder a las disposiciones regulatorias del Código Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, que son de cumplimiento obligatorio; careciendo el recurso de un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, por cuanto sólo se limita a enumerar una serie de disposiciones legales, que a su juicio hubieran sido vulneradas, sin precisar en qué consisten las infracciones denunciadas; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 144-145, con costas.
Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 26 de enero de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 26 de enero de 2.007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Helberth Martín Ortiz Almonte c/ Empresa de Bebidas S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fs. 144-145, interpuesto por Jenny Elvira Mancilla Tipuni, contra el auto de vista Nº 067/2006 de 23 de febrero de 2006 (fs. 138-140), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue Helberth Martín Ortiz Almonte contra la empresa de Bebidas S.A. la respuesta de fs. 149, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 4 de octubre de 2003 (fs. 110-112), declarando probada en parte la demanda de fs. 14-15 aclarada a fs. 17, en consecuencia dispuso que la empresa demandada a través de su Director Ejecutivo Tomás Lonsdale, pague a favor del actor, el monto de Bs. 24.105,85.-, por concepto de desahucio, indemnización, 27 días de aguinaldo por la gestión 2003, 15 días de vacación y sueldos adeudados por los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y 27 días de enero de 2003; además de los reajustes establecidos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por la apoderada de la empresa demandada, por auto de vista Nº 067/2006 de 23 de febrero de 2006 (fs. 138-140), se confirma la sentencia apelada, con la modificación en sentido de que el monto de sueldos devengados de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y 27 días del mes de enero de 2003, asciende a Bs. 10.868,39, por otro lado, la empresa demandada, debe cancelar el subsidio de lactancia de la menor Melany Nayely Ortiz Rivero a partir del mes de diciembre de 2000, en las condiciones establecidas por ley. Sin costas.
Que, contra el referido auto de vista, la apoderada de la empresa demandada, interpone recurso de nulidad y/o casación en la forma y en el fondo, en el que simplemente enumera como acusados e infringidos los arts. 57, 62, 149, 151, 152 y 208 del Cód. Proc. Trab., 39, 90, 253 incs. 1) y 3) y 254 inc. 4), 331 y 397 del Cód. Pdto. Civ.; pero no indica de qué manera o cómo han sido vulneradas las referidas disposiciones legales; es decir, carece de un fundamento adecuado que responda a sus intereses; además que confunde el recurso de casación en la forma con el recurso de casación en el fondo, como si se tratara de una misma institución jurídica, sin considerar que ambas son de naturaleza distinta y que responden a dos realidades de diferente naturaleza; finaliza alegando en forma genérica que se han incurrido en las causales de casación establecidas en los arts. 253 incs. 1) y 3) y 254 inc. 4) del adjetivo civil, por lo que solicita la casación o anulación del auto de vista que ajuste su proceder a las disposiciones regulatorias del Código Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, que son de cumplimiento obligatorio; careciendo el recurso de un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, por cuanto sólo se limita a enumerar una serie de disposiciones legales, que a su juicio hubieran sido vulneradas, sin precisar en qué consisten las infracciones denunciadas; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 144-145, con costas.
Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 26 de enero de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.