Auto Supremo AS/0045/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0045/2007

Fecha: 11-Ene-2007

Sin embargo, con respecto a las impugnaciones que precede, el recurrente no invoca precedente contradictorio


CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación declara la admisibilidad del recurso de casación, cuando en el recurso se han cumplido con los requisitos legales siguientes:

1) El recurrente ha interpuesto el recurso de casación dentro el plazo de los cinco días computables desde la notificación con el auto objeto del recurso de casación;

2) Asimismo, ha establecido la contradicción jurídica, previa identificación, descripción y comparación de hechos similares extraídos de los contenidos del auto impugnado y del precedente invocado; y,

3) Finalmente, ha precisado en términos claros una misma norma o varias normas aplicadas de modo diferente en el Auto de Vista cuestionado y el precedente invocado.

Esta actividad de comparación de hechos similares y de constrastación de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos constituyen el argumento jurídico del recurso de casación, materia justiciable de puro derecho que necesariamente debe llevar el recurso de casación, para que el Tribunal de Casación entre analizar la impugnación jurídica establecida. En caso de existir el fundamento jurídico, la autoridad jurisdiccional, se encuentra en el deber de abrir su competencia y disponer la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO:que Francisco Maquera Condori impugna el Auto de Vista Nº 25/2006 de fecha 07 de octubre de 2006, señalando:

1) Que el Tribunal de Sentencia efectuó defectuosa valoración de la prueba, transgrediendo el artículo 370 numeral 6) del Código de Procedimiento Penal;

2) Que interpuso excepción de prejudicial en razón a que previamente debió determinarse los bienes que son de pertenencia de COMIBOL y los que son de la Cooperativa, mediante auditoria hecha por la Contraloría General de la República, situación que implica error in procedendo; y,

3) Que asimismo, señala que existe error in judicando, porque no son bienes suntuosos nacionales los que se protege, como prevé el artículo 223 del Código Penal; ambas inobservancias de procedimiento y de fondo, no fueron considerados por el Tribunal de Sentencia ni por el Tribunal de Apelación.

Sin embargo, con respecto a las impugnaciones que precede, el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno, por cuanto según el artículo 416 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal se entienden como precedentes los que son pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia