SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 48
Sucre, 26 de enero de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Lilian Murguía Guzmán c/ AERO TOURS
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 90-92, interpuesto por Liliana Rollano de Balderrama, en representación de AERO TOURS, contra el auto de vista de 2 de marzo de 2006 (fs. 86-87) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue Lilian Murguía Guzmán contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 95, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la sentencia de 24 de mayo de 2005 (fs. 59-60), declarando probada en parte la demanda de fs. 16, con costas, disponiendo que la Empresa demandada, pague a la actora la suma de Bs. 4.375,4.-, por concepto de indemnización desahucio, salarios devengados, vacaciones, aguinaldo y bono de antigüedad.
En grado de apelación deducida por ambas partes, por auto de vista de 2 de marzo de 2006 (fs. 86-87), fue confirmada parcialmente la sentencia apelada, debiendo cancelarse la suma de Bs. 5.320,95.- a favor de la actora.
Que contra el auto de vista, la representante de la empresa demandada, interpone recurso de casación o nulidad (fs. 90-92), expresando que el auto de vista dictado por el tribunal ad quem es lesivo a sus intereses y contrario a derecho por error en la valoración de la prueba e interpretación incorrecta de las normas legales, haciendo una transcripción tanto del auto de vista como del memorial del recurso de apelación, solicitando se case el auto de vista recurrido y, deliberando en fondo, declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que la recurrente, no cumplió con los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), toda vez que si bien hace cita de algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, tampoco alega ni demuestra error de hecho o de derecho en que hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente se limita a realizar una transcripción inextenso del auto de vista y del recurso de apelación de escaso contenido jurídico; propiamente no hay recurso de casación en el fondo ni en la forma, con desconocimiento de lo preceptuado por los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación o nulidad de fs. 90-92, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 26 de enero de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 26 de enero de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Lilian Murguía Guzmán c/ AERO TOURS
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 90-92, interpuesto por Liliana Rollano de Balderrama, en representación de AERO TOURS, contra el auto de vista de 2 de marzo de 2006 (fs. 86-87) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue Lilian Murguía Guzmán contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 95, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la sentencia de 24 de mayo de 2005 (fs. 59-60), declarando probada en parte la demanda de fs. 16, con costas, disponiendo que la Empresa demandada, pague a la actora la suma de Bs. 4.375,4.-, por concepto de indemnización desahucio, salarios devengados, vacaciones, aguinaldo y bono de antigüedad.
En grado de apelación deducida por ambas partes, por auto de vista de 2 de marzo de 2006 (fs. 86-87), fue confirmada parcialmente la sentencia apelada, debiendo cancelarse la suma de Bs. 5.320,95.- a favor de la actora.
Que contra el auto de vista, la representante de la empresa demandada, interpone recurso de casación o nulidad (fs. 90-92), expresando que el auto de vista dictado por el tribunal ad quem es lesivo a sus intereses y contrario a derecho por error en la valoración de la prueba e interpretación incorrecta de las normas legales, haciendo una transcripción tanto del auto de vista como del memorial del recurso de apelación, solicitando se case el auto de vista recurrido y, deliberando en fondo, declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que la recurrente, no cumplió con los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), toda vez que si bien hace cita de algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, tampoco alega ni demuestra error de hecho o de derecho en que hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente se limita a realizar una transcripción inextenso del auto de vista y del recurso de apelación de escaso contenido jurídico; propiamente no hay recurso de casación en el fondo ni en la forma, con desconocimiento de lo preceptuado por los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación o nulidad de fs. 90-92, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 26 de enero de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.