SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 058-I Sucre 15 de enero de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público y otra c/ Jhonny Mamani Barral.
Violación.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 247 a 251 interpuesto por Jhonny Mamani Barral, impugnando el Auto de Vista de fecha 14 de octubre de 2006 de fojas 243 a 244, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Cristina Rojas Yampaza contra el recurrente, por el delito de violación, previsto y sancionado por el artículo 308 segundo párrafo del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación declara inadmisible el recurso de casación, cuando el recurrente ha interpuesto el recurso de casación fuera del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, o no ha comparado hechos similares extraídos de la resolución impugnada y del precedente invocado, o no ha establecido la contradicción de una misma norma o varias normas aplicadas de modo diferente en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Esta actividad de comparación de hechos similares, y de interpretación y aplicación de normas con sentidos jurídicos diversos constituyen el argumento jurídico del recurso de casación, el incumplimiento de la misma vulnera la norma inserta en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal con relación al artículo 416 parte in fine del C.P.P. que define la contradicción jurídica; la ausencia del fundamento jurídico en el recurso de casación, no proporciona materia justiciable de puro derecho para que el Tribunal de Casación entre analizar la impugnación, por lo que declara la inadmisibilidad del recurso de casación.
CONSIDERANDO: que Jhonny Mamani Barral impugna el Auto de Vista de fecha 14 de octubre de 2006. el Tribunal de Casación pasa a revisar el recurso de casación con el objeto de verificar si el recurrente ha cumplido con los requisitos de admisibilidad requeridos por Ley, de donde se evidencia que el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno, omisión que le impide cumplir con la obligación de comparar hechos similares extraídos de los contenidos de la resolución recurrido de casación y del precedente, en este caso que no fue invocado, menos establecer la contradicción jurídica de normas aplicadas en el Auto de Vista recurrido de casación y en el precedente, reitero, que éste último no fue invocado. A todo esto se añade que el contenido del recurso de casación es una réplica del recurso de apelación restringida, incluso lleva la misma fecha 09 de agosto de 2005, cuando el cargo lleva fecha de 06 de noviembre de 2006.
Que el recurrente no ha cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 417, ni ha cumplido con lo exigido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal relativo a la contradicción jurídica, por lo que el Tribunal de Casación, debe declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara la INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por Jhonny Mamani Barral.
Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Sucre 15 de enero de 2007
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 058-I Sucre 15 de enero de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público y otra c/ Jhonny Mamani Barral.
Violación.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 247 a 251 interpuesto por Jhonny Mamani Barral, impugnando el Auto de Vista de fecha 14 de octubre de 2006 de fojas 243 a 244, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Cristina Rojas Yampaza contra el recurrente, por el delito de violación, previsto y sancionado por el artículo 308 segundo párrafo del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación declara inadmisible el recurso de casación, cuando el recurrente ha interpuesto el recurso de casación fuera del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, o no ha comparado hechos similares extraídos de la resolución impugnada y del precedente invocado, o no ha establecido la contradicción de una misma norma o varias normas aplicadas de modo diferente en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Esta actividad de comparación de hechos similares, y de interpretación y aplicación de normas con sentidos jurídicos diversos constituyen el argumento jurídico del recurso de casación, el incumplimiento de la misma vulnera la norma inserta en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal con relación al artículo 416 parte in fine del C.P.P. que define la contradicción jurídica; la ausencia del fundamento jurídico en el recurso de casación, no proporciona materia justiciable de puro derecho para que el Tribunal de Casación entre analizar la impugnación, por lo que declara la inadmisibilidad del recurso de casación.
CONSIDERANDO: que Jhonny Mamani Barral impugna el Auto de Vista de fecha 14 de octubre de 2006. el Tribunal de Casación pasa a revisar el recurso de casación con el objeto de verificar si el recurrente ha cumplido con los requisitos de admisibilidad requeridos por Ley, de donde se evidencia que el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno, omisión que le impide cumplir con la obligación de comparar hechos similares extraídos de los contenidos de la resolución recurrido de casación y del precedente, en este caso que no fue invocado, menos establecer la contradicción jurídica de normas aplicadas en el Auto de Vista recurrido de casación y en el precedente, reitero, que éste último no fue invocado. A todo esto se añade que el contenido del recurso de casación es una réplica del recurso de apelación restringida, incluso lleva la misma fecha 09 de agosto de 2005, cuando el cargo lleva fecha de 06 de noviembre de 2006.
Que el recurrente no ha cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 417, ni ha cumplido con lo exigido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal relativo a la contradicción jurídica, por lo que el Tribunal de Casación, debe declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara la INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por Jhonny Mamani Barral.
Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Sucre 15 de enero de 2007
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.