SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 146
Sucre, 29 de enero de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Emilio Ruiz Terán c/ "El Rey" Palace Hotel.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 162, interpuesto por Emilio Ruiz Terán, contra el auto de vista Nº 17/06.SSA.III de 3 de febrero de 2006 (fs. 158) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso social seguido por el recurrente contra "El Rey" Palace Hotel, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 118/2004 de 27 de noviembre de 2004 (fs. 144-147), declarando improbada la demanda de fs. 7 y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta a fs. 40-43.
En grado de apelación deducida por la parte demandante, por auto de vista Nº 17/06.SSA.III de 3 de febrero de 2006 (fs. 158), fue confirmada en su integridad la sentencia apelada.
Este fallo motivó el recurso de nulidad (fs. 162), haciendo una breve relación del proceso, expresando que recurre de nulidad al no haberse valorado la prueba aportada, solicita se "revoque" el auto de vista recurrido o en su caso anule el mismo.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige, que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso, de fundamentar su recurso), sin embargo de hacer cita de algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente presenta un lacónico memorial en el que únicamente se limita a realizar un resumen del proceso; además al impetrarse se revoque el auto de vista, se incurre en confusión y equívoco, toda vez que esta forma de resolución corresponde al recurso de apelación y no al recurso de casación, sin concretar su reclamo o pedido de manera apropiada; por lo que en el caso presente, propiamente no hay recurso de casación en el fondo ni en la forma, con grave desconocimiento de lo preceptuado por los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y erróneo, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 162, con costas.
No se regula el honorario profesional de abogado, por no haberse respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 29 de enero de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 29 de enero de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Emilio Ruiz Terán c/ "El Rey" Palace Hotel.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 162, interpuesto por Emilio Ruiz Terán, contra el auto de vista Nº 17/06.SSA.III de 3 de febrero de 2006 (fs. 158) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso social seguido por el recurrente contra "El Rey" Palace Hotel, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 118/2004 de 27 de noviembre de 2004 (fs. 144-147), declarando improbada la demanda de fs. 7 y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta a fs. 40-43.
En grado de apelación deducida por la parte demandante, por auto de vista Nº 17/06.SSA.III de 3 de febrero de 2006 (fs. 158), fue confirmada en su integridad la sentencia apelada.
Este fallo motivó el recurso de nulidad (fs. 162), haciendo una breve relación del proceso, expresando que recurre de nulidad al no haberse valorado la prueba aportada, solicita se "revoque" el auto de vista recurrido o en su caso anule el mismo.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige, que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso, de fundamentar su recurso), sin embargo de hacer cita de algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente presenta un lacónico memorial en el que únicamente se limita a realizar un resumen del proceso; además al impetrarse se revoque el auto de vista, se incurre en confusión y equívoco, toda vez que esta forma de resolución corresponde al recurso de apelación y no al recurso de casación, sin concretar su reclamo o pedido de manera apropiada; por lo que en el caso presente, propiamente no hay recurso de casación en el fondo ni en la forma, con grave desconocimiento de lo preceptuado por los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y erróneo, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 162, con costas.
No se regula el honorario profesional de abogado, por no haberse respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 29 de enero de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.