Auto Supremo AS/0423/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0423/2007

Fecha: 18-Oct-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 423 Sucre, 18 de octubre de 2007

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Voluntario- Suscripción

judicial de minuta de expropiación

PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Sucre

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 38 a 40, interpuesto por Aydée Nava Andrade, Alcaldesa Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista de Nº SCII-288/2005 de 17 de octubre de 2005 de fojas 29 a 31, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso voluntario de suscripción judicial de minuta de expropiación, seguido por la H. Alcaldía Municipal de Sucre, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, presentado el proceso voluntario de suscripción judicial de minuta de expropiación, el Juez de Partido Primero en Materia Civil y Comercial de la cuidad de Sucre, emitió el auto interlocutorio de 23 de agosto de 2005 cursante a fojas 19 vlta., rechazando el tramite voluntario impetrado, con el argumento de que no es competencia de los Jueces de Partido el conocimiento de los trámites voluntarios conforme lo dispuesto en el artículo 177-3 de la Ley de Organización Judicial.

En grado de apelación deducida por el Municipio demandante, el Tribunal ad quem por Auto de Vista de Nº SCII-288/2005 de 17 de octubre de 2005 de fojas 29 a 31, confirma el auto de 23 de agosto de 2005 cursante a fojas 19 vlta., con el argumento de que resulta plenamente aplicable al caso de autos el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, con costas en ambas instancias.

Contra la referida resolución de vista, la Alcaldesa Municipal de Sucre, interpone recurso de casación en la forma (fojas 38 a 40), acusando la interpretación errónea e indebida aplicación del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, expresando que por disposición del artículo 86 de la Ley de Municipalidades de 10 de enero de 1985, aplicable en la especie en el marco de la previsión del artículo 1567 del Código Civil, es competencia de los Jueces de Partido en Materia Civil, la suscripción de escrituras de expropiación en sustitución de personas renuentes, disposición legal cuya previsión se ajusta a la atribución que les otorga el artículo 134-6 de la Ley de Organización Judicial, trámite dispuesto, en la vía voluntaria, por la Ley de Municipalidades de 10 de enero de 1985, en que la actividad del Juez se limita a fiscalizar si lo que ha afirmado el peticionante es cierto y si por los datos o documentos que proporciona se justifica, resultando que su resolución, no juzga ni prejuzga, en oposición a la sentencia jurisdiccional, cuyo contenido puede ser declarativo, constitutivo, de mera condena o cautelar, de donde las resoluciones que se profieren en la jurisdicción voluntaria son siempre de mera declaración, ni condenan ni constituyen nuevos derechos, denuncia igualmente la violación de los artículos 86 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985 y 134 inciso 6) de la Ley de Organización Judicial, afirmando que tales transgresiones afectan el orden público como la previsión del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo que viabiliza la aplicación del artículo 252 del mismo cuerpo procedimental civil, por lo que pide se anule todo lo obrado, disponiendo que el Juez de Partido en lo Civil, admita el trámite voluntario, previo el cumplimiento de requisitos inherentes, suscriba el contrato de venta forzosa a nombre del renuente.

CONSIDERANDO II: Que, el Tribunal Supremo en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, que obliga a los Tribunales y jueces de alzada en relación con de los de primera instancia y los de casación respecto a aquellos, revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados, en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo la labor fiscalizadora que le otorga la mencionada disposición legal, se establece:

Que, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985 dispone "En los casos de resistencia o inconcurrencia del propietario expropiado al emplazamiento para la suscripción de la minuta o escritura pública de transferencia forzosa, el Juez de Partido de Turno en lo Civil, la suscribirá a nombre del propietario renuente, previo trámite en la vía voluntaria", disposición especial que amplía la competencia de los Jueces de Partido en Materia Civil, para el conocimiento de estos casos, que caen en el ámbito de la previsión contenida del artículo 134 inciso. 6 de la Ley de Organización Judicial.

Que, en mérito del referido artículo 86 de la Ley de Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, Aydée Nava Andrade, en representación de la Alcaldía Municipal de Sucre, ajustando su petitorio a la disposición del artículo 1567 del Código Civil, en la vía voluntaria demanda la suscripción de la minuta de expropiación para la construcción del Parque Mariscal Sucre del inmueble de propiedad de Armando Aparicio Gil, sito en el Sector A Nº 4, en la superficie de 189 m2, por el que se canceló el precio de Bs. 95.810,72.- siendo renuente a la suscripción de la minuta de transferencia, perjudicando el proceso de saneamiento que desarrolla la entidad edilicia, no obstante de haber cobrado dicha suma, conforme consta en el Comprobante de fojas 9.

Que, el Juez a quo, mediante auto interlocutorio Nº 508 de 23 de agosto de 2005, de fojas 19 vlta., rechaza la acción, declarándose incompetente para conocer el trámite voluntario previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, sustentando su determinación en la previsión del artículo 177-3) de la Ley de Organización Judicial, eludiendo asumir el trámite, sin observar la previsión del artículo 134 inciso 6) de la Ley de Organización Judicial, que refiriéndose a la competencia de los Jueces de Partido en lo Civil y Comercial, dispone "Conocer en los casos previstos por ley, de los procedimientos administrativos declarados contenciosos, y en general, todos aquellos que le están atribuidos por las leyes especiales", siendo el caso del artículo 86 de la Ley de Municipalidades de 10 de enero de 1985, negándose de oficio, sin base legal alguna que lo exima del conocimiento de la acción impetrada, lo que supone negar la protección jurídica de los derechos demandados por la comuna, en este caso, de lograr la suscripción judicial de la minuta de expropiación del inmueble de Armando Aparicio Gil, en la forma prevista por el artículo 86 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, ley especial de preferente aplicación por mandato del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial, en infracción del artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces y tribunales de justicia sustanciarán y resolverán los proceso de acuerdo a las leyes de a República, no pudiendo excusarse de fallar bajo pretexto de falta obscuridad o insuficiencia de la Ley en las causa sometidas a su juzgamiento, norma procesal de orden público y cumplimiento obligatorio como dispone el artículo 90 del mismo cuerpo procesal civil, lo que no fue corregido por el Tribunal ad quem a tiempo de emitir el Auto de Vsta recurrido.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta fojas 19 vlta., inclusive, disponiendo que el Juez a quo, admita y tramite el referido proceso voluntario, debiendo notificarse con los diferentes actuados al propietario renuente a efectos de garantizar en su favor el legítimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado.

Sin multa por ser excusable.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 18 de octubre de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil
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