SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 334/03
AUTO SUPREMO Nº 514 - Social Sucre, 10 de octubre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Pedro Javier Delgado c/ Instituto Tecnológico Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de Fs. 173-175 interpuesto por Pablo Millán Ribera Carrillo. Rector del Tecnológico Santa Cruz, del auto de vista No. 080 cursante a Fs. 169-170, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Pedro Javier Delgado contra el recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el dictamen fiscal de Fs. 179, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó la sentencia de Fs. 157-158 declarando improbado el derecho demandado a Fs. 3, con el fundamento de haber incurrido el actor en abandono por más de 6 días, de acuerdo a la previsión de los Arts. 16 y 9 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento.
Apelada la resolución del A quo, la Sala Social y Administrativa de la Corte del Distrito Judicial de Santa Cruz la revoca declarando probada la demanda y ordenando el pago a favor del actor Pedro Javier Delgado, por los conceptos demandados, la suma de Bs. 5.669.-; al definir, el Ad quem, no haberse probado en obrados la inasistencia acusada al trabajo, que motivó el despido de aquél. Auto de vista del que se interpone el recurso de casación en conocimiento.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del mismo, interpuesto por la institución demandada se tiene que, planteado con la argumentación que contiene, en un orden lógico y estructurado, se refiere exclusivamente a la relación de los antecedentes del proceso y de la que se dio con el actor en el ámbito de su desempeño como docente del Tecnológico Santa Cruz, efectuando un análisis de la que denomina írrita apelación, en cuyo conocimiento el Ad quem revoca la sentencia, reconociéndole derecho a beneficios sociales; conteniendo, por otra parte, profusión de citas doctrinales y jurisprudenciales, para concluir formalizando la interposición del recurso de nulidad o casación, en base a sus argumentos de hecho y de derecho, pidiendo de este Tribunal que, después del estudio del proceso, se digne pronunciar auto supremo, case el auto de vista y por consiguiente dicte fallo declarándolo "fundado".
De donde resulta ser irrelevante en el análisis lo argumentado, en cuanto el recurso ha sido planteado equivocadamente en su inconsistencia legal y jurídica, con prescindencia conceptual y legal de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, en la perspectiva del recurrente, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia, sin señalar norma legal alguna, como sucede en autos, con el cumplimiento inexcusable antes señalado que, de contrario, constituye el establecimiento por el recurrente de una base legal y jurídica cierta sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258.
Que, por otra parte, ha sido interpuesto con absoluto desconocimiento de las normas que rigen el tratamiento procesal del recurso de casación, particularmente los Arts. 271, 274 y 275 del adjetivo Civil con su insólito y contradictorio pedido al Supremo Tribunal, para que "case el Auto de Vista" y declare "fundado" el recurso.
Omisiones legales y errores procesales en los que incurre el recurrente, por las que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del mismo en el fondo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con dictamen fiscal de Fs. 179, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad y casación de Fs. 173-175. Con costas.
No se regula el honorario profesional por haber sido respondido el recurso.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 10 de octubre de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 334/03
AUTO SUPREMO Nº 514 - Social Sucre, 10 de octubre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Pedro Javier Delgado c/ Instituto Tecnológico Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de Fs. 173-175 interpuesto por Pablo Millán Ribera Carrillo. Rector del Tecnológico Santa Cruz, del auto de vista No. 080 cursante a Fs. 169-170, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Pedro Javier Delgado contra el recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el dictamen fiscal de Fs. 179, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó la sentencia de Fs. 157-158 declarando improbado el derecho demandado a Fs. 3, con el fundamento de haber incurrido el actor en abandono por más de 6 días, de acuerdo a la previsión de los Arts. 16 y 9 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento.
Apelada la resolución del A quo, la Sala Social y Administrativa de la Corte del Distrito Judicial de Santa Cruz la revoca declarando probada la demanda y ordenando el pago a favor del actor Pedro Javier Delgado, por los conceptos demandados, la suma de Bs. 5.669.-; al definir, el Ad quem, no haberse probado en obrados la inasistencia acusada al trabajo, que motivó el despido de aquél. Auto de vista del que se interpone el recurso de casación en conocimiento.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del mismo, interpuesto por la institución demandada se tiene que, planteado con la argumentación que contiene, en un orden lógico y estructurado, se refiere exclusivamente a la relación de los antecedentes del proceso y de la que se dio con el actor en el ámbito de su desempeño como docente del Tecnológico Santa Cruz, efectuando un análisis de la que denomina írrita apelación, en cuyo conocimiento el Ad quem revoca la sentencia, reconociéndole derecho a beneficios sociales; conteniendo, por otra parte, profusión de citas doctrinales y jurisprudenciales, para concluir formalizando la interposición del recurso de nulidad o casación, en base a sus argumentos de hecho y de derecho, pidiendo de este Tribunal que, después del estudio del proceso, se digne pronunciar auto supremo, case el auto de vista y por consiguiente dicte fallo declarándolo "fundado".
De donde resulta ser irrelevante en el análisis lo argumentado, en cuanto el recurso ha sido planteado equivocadamente en su inconsistencia legal y jurídica, con prescindencia conceptual y legal de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, en la perspectiva del recurrente, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia, sin señalar norma legal alguna, como sucede en autos, con el cumplimiento inexcusable antes señalado que, de contrario, constituye el establecimiento por el recurrente de una base legal y jurídica cierta sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258.
Que, por otra parte, ha sido interpuesto con absoluto desconocimiento de las normas que rigen el tratamiento procesal del recurso de casación, particularmente los Arts. 271, 274 y 275 del adjetivo Civil con su insólito y contradictorio pedido al Supremo Tribunal, para que "case el Auto de Vista" y declare "fundado" el recurso.
Omisiones legales y errores procesales en los que incurre el recurrente, por las que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del mismo en el fondo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con dictamen fiscal de Fs. 179, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad y casación de Fs. 173-175. Con costas.
No se regula el honorario profesional por haber sido respondido el recurso.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 10 de octubre de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.