SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 760
Sucre, 11 de octubre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Editorial HERMENCA Ltda. c/ Servicio de Impuestos Nacionales La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 87-90, interpuesto por Enrique Bailey Lascano, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista No. 286/04 SSA-III de 3 de Diciembre de 2004 (fs. 84), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario que sigue Editorial HERMENCA Ltda., contra la entidad recurrente, el dictamen de fs. 96, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 2do. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia CT No. 20/2001 el 24 de mayo de 2001 (fs. 53-58), declarando probada en parte la demanda de fs. 17-18 deducida por Fernando Meneses Paz, en representación de la empresa Hermenca Ltda., modificando el monto a Bs. 1.512 del tributo omitido, más accesorios y la multa del 50% por evasión.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por Auto de Vista No. 286/04 SSA-III de 3 de Diciembre de 2004 (fs. 84), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó en parte la sentencia No. 20/2001, modificando el monto de la R.D. No. 000529 a Bs. 1.559.- debiendo liquidarse los accesorios en ejecución de fallos, manteniéndose la multa del 50%, según los arts. 112 y 116 del Cód. Trib., conforme a ley.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 87-90, interpuesto por Enrique Bailey Lascano, Gerente de GRACO La Paz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, quien acusa en síntesis que la Editora Hermenca Ltda., fue objeto de fiscalización, porque las declaraciones juradas presentadas a la administración tributaria del periodo fiscal 01/92 a 03/92, difieren con los verificados y depuradas las notas fiscales que respaldan el crédito fiscal, por no corresponder a la actividad de la firma y, otros, por no contar con documentación original; que con el auto de vista se incurre en error al mantener el reparo determinado en la R. D. No. 529/96, en cuanto al impuesto omitido que viola el art. 299 del Cód. Trib., debido a que no corresponde la compensación del adeudo; luego que el fallo es ultra petita, que va más allá de la pretensión de las partes y que los informes técnicos no pueden definir la causa judicial; finalmente, que se viola el art. 98 del Cód. Trib., en cuanto a la sanción impuesta al contribuyente.
Con estos argumentos impetra, se case el auto de vista, en consecuencia se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Determinativa No. 529/96.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) En principio, de obrados se desprende que el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme exige el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien el recurrente citó algunos preceptos como vulnerados, empero sin especificar en forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o, en su caso, demostrar de qué manera se hubiera incurrido en la emisión del auto de vista, respecto a la supuesta aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, como errónea apreciación de las pruebas; no obstante de ello, se ingresa al fondo para resolver el caso.
2) En la especie, con el auto de vista, se confirmó la sentencia de primera instancia, con la modificación sobre el monto del tributo omitido a Bs. 1.559.- más accesorios a liquidarse en ejecución de sentencia, así como mantiene la modificación de la multa del 50%, según los arts. 112 y 116 del Cód. Trib.
En efecto, si bien en la demanda, la firma Editora Hermenca Ltda., pretendía lograr se deje sin efecto la R.D. 000529 de 18 de septiembre de 1996, denunciando que cumplió las obligaciones impositivas por los períodos fiscalizados, pero que la administración tributaria mediante depuración de notas fiscales, injustificadamente no habría tomado en cuenta los respectivos descargos; en todo caso, los tribunales de instancia, coincidentemente han establecido el monto omitido, en apoyo a los informes técnicos de fs. 47-48 y 77-78, los cuales ciertamente tienen carácter de auditoria y constituyen opinión autorizada en la materia; por consiguiente, no es evidente que el fallo recurrido sea ultra petita, que además sólo se aplica cuando se recurre de casación en la forma, de manera que, en el caso de análisis, no merece mayor consideración, porque el recurso fue planteado simplemente como casación en el fondo.
3) Respecto a la conducta del sujeto pasivo, lo calificado por los tribunales de instancia es correcto, porque la administración tributaria no puede atribuir defraudación si previamente no demuestra de manera irrefutable el presupuesto procesal subjetivo o intención maliciosa de dolo ni el presupuesto procesal objetivo o daño económico; por consiguiente, al no existir delito por la omisión, en parte, del pago de tributos, la sanción corresponde a evasión, en sujeción a los arts. 114, 115 incs. 1) y 2), 116 del Cód. Trib., porque no es posible acusar de la comisión de un delito sin probarlo, precisamente por la garantía constitucional de presunción de inocencia.
Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas, por consiguiente, corresponde resolver conforme previene el art. 273 del Cód. Pdto. Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Código Tributario (Ley No. 1340).
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 96, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 87-90, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 11 de octubre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 11 de octubre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Editorial HERMENCA Ltda. c/ Servicio de Impuestos Nacionales La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 87-90, interpuesto por Enrique Bailey Lascano, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista No. 286/04 SSA-III de 3 de Diciembre de 2004 (fs. 84), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario que sigue Editorial HERMENCA Ltda., contra la entidad recurrente, el dictamen de fs. 96, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 2do. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia CT No. 20/2001 el 24 de mayo de 2001 (fs. 53-58), declarando probada en parte la demanda de fs. 17-18 deducida por Fernando Meneses Paz, en representación de la empresa Hermenca Ltda., modificando el monto a Bs. 1.512 del tributo omitido, más accesorios y la multa del 50% por evasión.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por Auto de Vista No. 286/04 SSA-III de 3 de Diciembre de 2004 (fs. 84), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó en parte la sentencia No. 20/2001, modificando el monto de la R.D. No. 000529 a Bs. 1.559.- debiendo liquidarse los accesorios en ejecución de fallos, manteniéndose la multa del 50%, según los arts. 112 y 116 del Cód. Trib., conforme a ley.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 87-90, interpuesto por Enrique Bailey Lascano, Gerente de GRACO La Paz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, quien acusa en síntesis que la Editora Hermenca Ltda., fue objeto de fiscalización, porque las declaraciones juradas presentadas a la administración tributaria del periodo fiscal 01/92 a 03/92, difieren con los verificados y depuradas las notas fiscales que respaldan el crédito fiscal, por no corresponder a la actividad de la firma y, otros, por no contar con documentación original; que con el auto de vista se incurre en error al mantener el reparo determinado en la R. D. No. 529/96, en cuanto al impuesto omitido que viola el art. 299 del Cód. Trib., debido a que no corresponde la compensación del adeudo; luego que el fallo es ultra petita, que va más allá de la pretensión de las partes y que los informes técnicos no pueden definir la causa judicial; finalmente, que se viola el art. 98 del Cód. Trib., en cuanto a la sanción impuesta al contribuyente.
Con estos argumentos impetra, se case el auto de vista, en consecuencia se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Determinativa No. 529/96.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) En principio, de obrados se desprende que el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme exige el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien el recurrente citó algunos preceptos como vulnerados, empero sin especificar en forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o, en su caso, demostrar de qué manera se hubiera incurrido en la emisión del auto de vista, respecto a la supuesta aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, como errónea apreciación de las pruebas; no obstante de ello, se ingresa al fondo para resolver el caso.
2) En la especie, con el auto de vista, se confirmó la sentencia de primera instancia, con la modificación sobre el monto del tributo omitido a Bs. 1.559.- más accesorios a liquidarse en ejecución de sentencia, así como mantiene la modificación de la multa del 50%, según los arts. 112 y 116 del Cód. Trib.
En efecto, si bien en la demanda, la firma Editora Hermenca Ltda., pretendía lograr se deje sin efecto la R.D. 000529 de 18 de septiembre de 1996, denunciando que cumplió las obligaciones impositivas por los períodos fiscalizados, pero que la administración tributaria mediante depuración de notas fiscales, injustificadamente no habría tomado en cuenta los respectivos descargos; en todo caso, los tribunales de instancia, coincidentemente han establecido el monto omitido, en apoyo a los informes técnicos de fs. 47-48 y 77-78, los cuales ciertamente tienen carácter de auditoria y constituyen opinión autorizada en la materia; por consiguiente, no es evidente que el fallo recurrido sea ultra petita, que además sólo se aplica cuando se recurre de casación en la forma, de manera que, en el caso de análisis, no merece mayor consideración, porque el recurso fue planteado simplemente como casación en el fondo.
3) Respecto a la conducta del sujeto pasivo, lo calificado por los tribunales de instancia es correcto, porque la administración tributaria no puede atribuir defraudación si previamente no demuestra de manera irrefutable el presupuesto procesal subjetivo o intención maliciosa de dolo ni el presupuesto procesal objetivo o daño económico; por consiguiente, al no existir delito por la omisión, en parte, del pago de tributos, la sanción corresponde a evasión, en sujeción a los arts. 114, 115 incs. 1) y 2), 116 del Cód. Trib., porque no es posible acusar de la comisión de un delito sin probarlo, precisamente por la garantía constitucional de presunción de inocencia.
Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas, por consiguiente, corresponde resolver conforme previene el art. 273 del Cód. Pdto. Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Código Tributario (Ley No. 1340).
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 96, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 87-90, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 11 de octubre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.