SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 774
Sucre, 12 de octubre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Empresa Minera Caballo Blanco S.A. c/ Servicio de Impuestos Internos La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 297-299, interpuesto por Jorge Szasz Pianta, en representación de la Empresa Minera Caballo Blanco S.A., contra el Auto de Vista Nº 251/04-SSA-III de 22 de octubre 2004 (fs. 294), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario que sigue el recurrente contra la Administración de Impuestos Internos La Paz, respuesta de fs. 302-304, dictamen fiscal de fs. 307-308, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 5/2001 de 26 de enero de 2001 (fs. 259-264), declarando probada en parte la demanda de fs. 45-46, disponiendo modificar la multa por incumplimiento a deberes formales consignada en la Resolución Determinativa Nº 000347 de 19 de noviembre de 1994.
En grado de apelación deducida por la Administración Tributaria, por Auto de Vista Nº 251/04-SSA-III de 22 de octubre 2004 (fs. 294), se revoca la sentencia apelada y deliberando en el fondo declara improbada la demanda contencioso tributaria de fs. 45-46, dejando firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 000347 de 19 de septiembre de 1994.
Que contra el auto de vista, el representante de la empresa recurrente, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 297-299), expresando que el auto de vista pronunciado por el tribunal ad quem, no observa el principio de legalidad que rige materia tributaria, toda vez que al revocar la sentencia de primera instancia, se ha forzado el concepto de servicio como un asesoramiento de procedimiento civil al incurrir en error de hecho en la apreciación de las pruebas, solicitando se case el auto de vista recurrido declarando probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, sin embargo de citar disposiciones legales supuestamente infringidas, mal aplicadas o erróneamente interpretadas, no precisa en qué consiste la vulneración de esas normas, limitándose a presentar un memorial de escaso contenido jurídico, por cuanto conforme establecen la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de los arts. 214 y 297 del Cód. Trib., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 307-308, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 297-299, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 12 de octubre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de octubre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Empresa Minera Caballo Blanco S.A. c/ Servicio de Impuestos Internos La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 297-299, interpuesto por Jorge Szasz Pianta, en representación de la Empresa Minera Caballo Blanco S.A., contra el Auto de Vista Nº 251/04-SSA-III de 22 de octubre 2004 (fs. 294), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario que sigue el recurrente contra la Administración de Impuestos Internos La Paz, respuesta de fs. 302-304, dictamen fiscal de fs. 307-308, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 5/2001 de 26 de enero de 2001 (fs. 259-264), declarando probada en parte la demanda de fs. 45-46, disponiendo modificar la multa por incumplimiento a deberes formales consignada en la Resolución Determinativa Nº 000347 de 19 de noviembre de 1994.
En grado de apelación deducida por la Administración Tributaria, por Auto de Vista Nº 251/04-SSA-III de 22 de octubre 2004 (fs. 294), se revoca la sentencia apelada y deliberando en el fondo declara improbada la demanda contencioso tributaria de fs. 45-46, dejando firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 000347 de 19 de septiembre de 1994.
Que contra el auto de vista, el representante de la empresa recurrente, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 297-299), expresando que el auto de vista pronunciado por el tribunal ad quem, no observa el principio de legalidad que rige materia tributaria, toda vez que al revocar la sentencia de primera instancia, se ha forzado el concepto de servicio como un asesoramiento de procedimiento civil al incurrir en error de hecho en la apreciación de las pruebas, solicitando se case el auto de vista recurrido declarando probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, sin embargo de citar disposiciones legales supuestamente infringidas, mal aplicadas o erróneamente interpretadas, no precisa en qué consiste la vulneración de esas normas, limitándose a presentar un memorial de escaso contenido jurídico, por cuanto conforme establecen la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de los arts. 214 y 297 del Cód. Trib., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 307-308, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 297-299, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 12 de octubre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.