SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 451 Sucre, 22 de noviembre de 2007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Compulsa.
PARTES: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos c/ Sala Civil Segunda de la
R Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 39 a 43 vlta., interpuesto por Liliana Rubi Amas en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contra el auto interlocutorio que rechaza la concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en fecha 5 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario seguido por Jhonny Rolón Quiroga Vega contra la entidad recurrente, los antecedentes del cuaderno fotocopiado adjunto y,
CONSIDERANDO: Que, la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la resolución de vista de 8 de septiembre de 2007 (fs. 1-2) por la cual confirmó el auto de 11 de febrero de 2005, pronunciado por el juez a quo, con la modificación que la calificación de daños y perjuicios alcanza a la suma de $us. 350.000.- que deberá cancelar Y.P.F.B. a la cesionaria del Crédito María Fortunata Vega de Quiroga, asimismo confirmó el auto de 24 de agosto de 2005 mediante el cual se ordenó la retención al Ministerio de Hacienda a través del Viceministerio del Tesoro de Crédito Público y anuló el auto de concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de julio de 2005.
Contra dicha resolución de vista, Liliana Rubi Amas en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, interpuso recurso de casación, el que fue rechazado por el tribunal ad quem mediante auto interlocutorio de 5 de octubre de 2007 (fs. 24 vlta.), con el fundamento que el proceso se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y que por mandato del art. 518 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior.
CONSIDERANDO: Que revisados los obrados, se evidencia que el auto de vista de 8 de septiembre de 2007, impugnado en casación por Y.P.F.B., ha sido emitido en fase de ejecución de sentencia, en consecuencia la referida resolución no admite recurso de casación por mandato imperativo del art. 518 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en esta etapa procesal cualquier decisión que pronuncie el juez de primera instancia podrá ser apelada sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
Que, el art. 262-3) del Código de Procedimiento Civil, complementado por el art. 26 la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, otorga al tribunal de alzada la potestad de rechazar el recurso de casación cuando la resolución impugnada no se encuentre comprendida en los casos señalados por el art. 255 del adjetivo civil, como acontece en el sub lite, precepto que comulga con el parágrafo II del art. 213 del precitado adjetivo civil.
Consiguientemente, la negativa del Tribunal ad quem es correcta y se ajusta a la normativa invocada.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs.39 a 43 vlta., sin costas por tratarse de una entidad estatal.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 22 de noviembre de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N ° 451 Sucre, 22 de noviembre de 2007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Compulsa.
PARTES: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos c/ Sala Civil Segunda de la
R Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 39 a 43 vlta., interpuesto por Liliana Rubi Amas en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contra el auto interlocutorio que rechaza la concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en fecha 5 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario seguido por Jhonny Rolón Quiroga Vega contra la entidad recurrente, los antecedentes del cuaderno fotocopiado adjunto y,
CONSIDERANDO: Que, la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la resolución de vista de 8 de septiembre de 2007 (fs. 1-2) por la cual confirmó el auto de 11 de febrero de 2005, pronunciado por el juez a quo, con la modificación que la calificación de daños y perjuicios alcanza a la suma de $us. 350.000.- que deberá cancelar Y.P.F.B. a la cesionaria del Crédito María Fortunata Vega de Quiroga, asimismo confirmó el auto de 24 de agosto de 2005 mediante el cual se ordenó la retención al Ministerio de Hacienda a través del Viceministerio del Tesoro de Crédito Público y anuló el auto de concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de julio de 2005.
Contra dicha resolución de vista, Liliana Rubi Amas en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, interpuso recurso de casación, el que fue rechazado por el tribunal ad quem mediante auto interlocutorio de 5 de octubre de 2007 (fs. 24 vlta.), con el fundamento que el proceso se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y que por mandato del art. 518 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior.
CONSIDERANDO: Que revisados los obrados, se evidencia que el auto de vista de 8 de septiembre de 2007, impugnado en casación por Y.P.F.B., ha sido emitido en fase de ejecución de sentencia, en consecuencia la referida resolución no admite recurso de casación por mandato imperativo del art. 518 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en esta etapa procesal cualquier decisión que pronuncie el juez de primera instancia podrá ser apelada sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
Que, el art. 262-3) del Código de Procedimiento Civil, complementado por el art. 26 la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, otorga al tribunal de alzada la potestad de rechazar el recurso de casación cuando la resolución impugnada no se encuentre comprendida en los casos señalados por el art. 255 del adjetivo civil, como acontece en el sub lite, precepto que comulga con el parágrafo II del art. 213 del precitado adjetivo civil.
Consiguientemente, la negativa del Tribunal ad quem es correcta y se ajusta a la normativa invocada.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs.39 a 43 vlta., sin costas por tratarse de una entidad estatal.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 22 de noviembre de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.