SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 790
Sucre, 08 de noviembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: ECCO Publicidad Integral Ltda. c/ Servicio de Impuestos Nacionales
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 129-130, interpuesto por María Angélica Kirigin de Calvo, en representación de ECCO Publicidad Integral Ltda., contra el auto de vista Nº 204/2006/SSA-II de 20 de septiembre de 2006 (fs. 126), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 132-134, el dictamen fiscal de fs. 137, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 20/2005 de 25 de junio de 2005 (fs. 89-96), declarando improbada la demanda de fs. 14-15, disponiendo en consecuencia no haber lugar a la nulidad demandada, manteniendo firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa LP-200 Nº 0015 de 14 de mayo de 2003.
En grado de apelación deducida por la parte demandante, por auto de vista Nº 204/2006/SSA-II de 20 de septiembre de 2006 (fs. 126), se confirma la sentencia apelada, manteniendo firme y subsistente el acto administrativo impugnado.
Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 129-130, interpuesto por la representante de la empresa demandante, expresando en breves líneas que su persona y la empresa que representa ha sido afectada con la sentencia y el auto de vista pronunciados, al existir defectos procedimentales incurridos por la administración tributaria en la determinación de obligaciones fiscales, solicitando que el tribunal de casación resuelva conforme a ley.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa, clara y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso de casación, se colige que la recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso, fundamentar su recurso), toda vez que si bien hace cita de algunas disposiciones legales, no precisa de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, como tampoco cita los folios del auto de vista impugnado, ni se concreta correctamente el reclamo como casación de fondo o casación en la forma, a más de que, en su petitorio final, desconoce las formas de resolución en casación, (art. 271 del Cód. Pdto. Civ), simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico; sin una fundamentación racional y circunstanciada que demuestre de manera clara, concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma se hubiesen violado disposiciones legales y, si se pretendía interponer recurso de casación en el fondo al tenor del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., debió demostrarse la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa; todo lo que se extraña en el presente caso.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y erróneo, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de los arts. 214 y 297 del Cód. Trib., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 137, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 129-130, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 08 de noviembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 08 de noviembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: ECCO Publicidad Integral Ltda. c/ Servicio de Impuestos Nacionales
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 129-130, interpuesto por María Angélica Kirigin de Calvo, en representación de ECCO Publicidad Integral Ltda., contra el auto de vista Nº 204/2006/SSA-II de 20 de septiembre de 2006 (fs. 126), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 132-134, el dictamen fiscal de fs. 137, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 20/2005 de 25 de junio de 2005 (fs. 89-96), declarando improbada la demanda de fs. 14-15, disponiendo en consecuencia no haber lugar a la nulidad demandada, manteniendo firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa LP-200 Nº 0015 de 14 de mayo de 2003.
En grado de apelación deducida por la parte demandante, por auto de vista Nº 204/2006/SSA-II de 20 de septiembre de 2006 (fs. 126), se confirma la sentencia apelada, manteniendo firme y subsistente el acto administrativo impugnado.
Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 129-130, interpuesto por la representante de la empresa demandante, expresando en breves líneas que su persona y la empresa que representa ha sido afectada con la sentencia y el auto de vista pronunciados, al existir defectos procedimentales incurridos por la administración tributaria en la determinación de obligaciones fiscales, solicitando que el tribunal de casación resuelva conforme a ley.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa, clara y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso de casación, se colige que la recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso, fundamentar su recurso), toda vez que si bien hace cita de algunas disposiciones legales, no precisa de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, como tampoco cita los folios del auto de vista impugnado, ni se concreta correctamente el reclamo como casación de fondo o casación en la forma, a más de que, en su petitorio final, desconoce las formas de resolución en casación, (art. 271 del Cód. Pdto. Civ), simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico; sin una fundamentación racional y circunstanciada que demuestre de manera clara, concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma se hubiesen violado disposiciones legales y, si se pretendía interponer recurso de casación en el fondo al tenor del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., debió demostrarse la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa; todo lo que se extraña en el presente caso.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y erróneo, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de los arts. 214 y 297 del Cód. Trib., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 137, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 129-130, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 08 de noviembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.