Auto Supremo AS/0791/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0791/2007

Fecha: 08-Nov-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 791

Sucre, 08 de noviembre de 2.007

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: C. Tributario.

PARTES: Compañía Comercial Suizo Boliviana Limitada "COSUBO" S.R.L. c/ Aduana Nacional de Bolivia.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad en el fondo de fs. 90-93, interpuesto por Wilhelm Joseph Froehle Schick, en representación de la Compañía Comercial Suizo Boliviana Limitada "COSUBO" S.R.L., contra el auto de vista de Nº 043/2006 de 31 de octubre de 2005 (fs. 86-87), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso contencioso tributario que sigue el recurrente contra la Aduana Nacional de Bolivia, respuesta de fs. 101-103, dictamen fiscal de fs. 110, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 22 de febrero de 2003 (fs. 59-63), anulando obrados hasta fs. 1, es decir hasta que el Gerente Regional de la Aduana adecúe su procedimiento a las normas establecidas en el Código Tributario para la determinación de tributos adeudados o sanciones a ser impuestas.

En grado de apelación deducida por la Aduna Nacional de Bolivia, por auto de vista Nº 043/2006 de 31 de octubre de 2005 (fs. 86-87), se revoca la sentencia apelada, declarando improbada la demanda y confirmando las RRAA Nos. GRCBA-03-274/2001, GRCBA-03-275/2001, GRCBA-03-276/2001, GRCBA-03-277/2001 y GRCBA-03-278/2001.

Que, contra el auto de vista, el representante de la empresa demandada, interpone recurso de casación y/o nulidad en el fondo, expresando que ha sufrido agravios y denunciando que el tribunal de alzada ha violado normas que fundamentan el auto de vista dictado, sin acusar en concreto, infracción alguna de las disposiciones aplicadas en el fallo recurrido ni adecuar debidamente su reclamo, a las causales que hacen a la procedencia tanto del recurso de casación en el fondo como de casación en la forma, previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. pdto. Civ., concluye solicitando se anule el auto de vista recurrido y declare probada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, sin embargo de citar disposiciones legales supuestamente infringidas, mal aplicadas o erróneamente interpretadas, pretendiendo la nulidad del auto de vista, no precisa en qué consiste la vulneración de esas normas, limitándose a presentar un memorial de escaso contenido jurídico; por cuanto conforme establecen la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de los arts. 214 y 297 del Cód. Trib., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 110, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 90-93, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 08 de noviembre de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO