SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 805
Sucre, 09 de noviembre de 2.007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Compañía Gráfica Industrial Ltda. c/ Servicio de Impuestos Nacionales -GRACO Cochabamba.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 244-245, interpuesto por Jorge Behnam Naim Asbun, en representación de la Compañía Gráfica Industrial Ltda., contra el Auto de Vista Nº 001/2006 de 24 de febrero de 2006 (fs. 230-231), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso contencioso tributario que sigue el recurrente contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, respuesta de fs. 251-252, dictamen fiscal de fs. 254-255, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda contencioso tributaria de fs. 80-81, pidiendo la nulidad de las Resoluciones Sancionatorias Nº 14/04, 15/04, 16/04, 17/04, 18/04, 19/04, 20/04, 21/04 y 22/04 de 30 de agosto de 2004, emitidas por la administración tributaria, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió el auto de 13 de agosto de 2005 (fs. 208), declarando improbadas las excepciones de obscuridad en la demanda y falta de competencia opuestas, conminando a la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, a contestar a la demanda dentro del plazo determinado por el art. 241 del Procedimiento Contencioso Tributario.
En grado de apelación deducida por la Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, por auto de vista Nº 001/2006 de 24 de febrero de 2006 (fs. 230-231), se revoca el auto de 13 de agosto de 2005, declarando probada la excepción de incompetencia opuesta y declarando firmes las resoluciones sancionatorias impugnadas, sin costas.
Que, contra el auto de vista, el representante legal de la compañía demandante, interpone recurso de casación en el fondo, expresa que el tribunal ad quem y sin fundamento alguno, ha interpretado incorrectamente las Sentencias Constitucionales Nº 0076/2004, 009/2004 de 29 de enero de 2004, 0018/2004 de 2 de marzo de 2004 y art. 174 de la Ley 1340, agraviando su derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., en el que debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, sin embargo de citar disposiciones legales supuestamente infringidas, mal aplicadas o erróneamente interpretadas, no precisa en qué consiste la vulneración de esas normas, limitándose a presentar un memorial de escaso contenido jurídico; por cuanto conforme establecen la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de los arts. 214 y 297 del Cód. Trib., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 254-255, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 244-245, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 09 de noviembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 09 de noviembre de 2.007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Compañía Gráfica Industrial Ltda. c/ Servicio de Impuestos Nacionales -GRACO Cochabamba.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 244-245, interpuesto por Jorge Behnam Naim Asbun, en representación de la Compañía Gráfica Industrial Ltda., contra el Auto de Vista Nº 001/2006 de 24 de febrero de 2006 (fs. 230-231), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso contencioso tributario que sigue el recurrente contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, respuesta de fs. 251-252, dictamen fiscal de fs. 254-255, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda contencioso tributaria de fs. 80-81, pidiendo la nulidad de las Resoluciones Sancionatorias Nº 14/04, 15/04, 16/04, 17/04, 18/04, 19/04, 20/04, 21/04 y 22/04 de 30 de agosto de 2004, emitidas por la administración tributaria, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió el auto de 13 de agosto de 2005 (fs. 208), declarando improbadas las excepciones de obscuridad en la demanda y falta de competencia opuestas, conminando a la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, a contestar a la demanda dentro del plazo determinado por el art. 241 del Procedimiento Contencioso Tributario.
En grado de apelación deducida por la Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, por auto de vista Nº 001/2006 de 24 de febrero de 2006 (fs. 230-231), se revoca el auto de 13 de agosto de 2005, declarando probada la excepción de incompetencia opuesta y declarando firmes las resoluciones sancionatorias impugnadas, sin costas.
Que, contra el auto de vista, el representante legal de la compañía demandante, interpone recurso de casación en el fondo, expresa que el tribunal ad quem y sin fundamento alguno, ha interpretado incorrectamente las Sentencias Constitucionales Nº 0076/2004, 009/2004 de 29 de enero de 2004, 0018/2004 de 2 de marzo de 2004 y art. 174 de la Ley 1340, agraviando su derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., en el que debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, sin embargo de citar disposiciones legales supuestamente infringidas, mal aplicadas o erróneamente interpretadas, no precisa en qué consiste la vulneración de esas normas, limitándose a presentar un memorial de escaso contenido jurídico; por cuanto conforme establecen la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de los arts. 214 y 297 del Cód. Trib., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 254-255, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 244-245, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 09 de noviembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.