CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo manifestado por
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo manifestado por el recurrente es evidente o no, se tiene lo siguiente:
1).- Si bien es cierto que el impetrante no realizó el trámite en tiempo oportuno, tal como señala el Art. 14 inciso b) del Código de Seguridad Social, los directivos de la Caja Nacional de Salud, como institución administrada por el Estado está obligada a cumplir las normas legales del ordenamiento jurídico del país, por tanto, no puede señalar que la discapacidad del hijo del asegurado debió tramitarse antes de que éste cumpliera los 16 o los 19 años, porque dicha institución debe velar por la salud de toda la población boliviana , conforme lo prevé el Art. 1º del citado cuerpo legal y, existiendo una disposición legal que modifica y reglamenta lo previsto por el citado código, corresponde su aplicación, toda vez que las normas sociales son de orden público e irrenunciables conforme lo manda el Art. 162 de la Constitución Política del Estado.
2).- La Constitución Política del Estado si bien determina la primacía de la constitución en su Art. 228 no es aplicable en el presente caso por cuanto el D.S. Nº 20989 que modifica y reglamenta el Código de Seguridad Social, es de preferente aplicación como norma social más favorable al asegurado.
3).- Así también lo ha manifestado el Tribunal Constitucional cuando ha emitido las sentencias constitucionales que protegen los derechos a la vida y a la salud que fueron conocidas y tuteladas por dicho órgano, cuando en la S.C Nº 1527/2003-R de 27 de octubre de 2003, señala que: "...lo que en principio daría lugar a la improcedencia del Amparo por su carácter subsidiario, que exige para plantearlo el agotamiento de todos los recursos ordinarios, sin embargo, la regla referida tiene excepciones, una de estas se da cuando los recursos que franquea la ley no prestan con inmediatez y efectividad la protección requerida ante un daño inminente e irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía ( Así SSCC 462/2003-R y 462/2003-R, entre otras) que se da en el caso, pues la discontinuidad en la atención del representado del recurrente pone en peligro su vida y salud por lo que no se puede anteponer un aspecto meramente material a uno de fondo, de relevancia superior como es precisamente, el derecho a la salud, a la vida y a la seguridad social"; actuando en la misma línea la Sentencia Constitucional Nº 1330/2005-R, de 21 de octubre de 2005, también protegió los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad cuando señaló: "...no es menos cierto, que en casos como el planteado, dicha permisibilidad deba estar sometida a un bien jurídico de mayor protección, que en el caso se traduce a un derecho fundamental primario, como es la vida misma, la que no puede ser sometida a amenaza, restricción y menos supresión bajo ningún justificativo aún sea legal. Por lo que en caso de no garantizarle el servicio médico, hospitalario y farmacéutico que requiere el estado de salud del actor, los derechos fundamentales señalados precedentemente se verían afectados y conculcados, con las consecuencias irreparables, inadmisibles para el orden constitucional, cuya observancia y aplicación preferente debe garantizar el Tribunal Constitucional en protección de los derechos fundamentales y de la primacía de la constitución, consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados - seguridad social y en conexitud con éste, salud y vida - las circunstancias fácticas..."
4).- En consecuencia el tribunal de grado al haber aplicado el D.S. Nº 20989 de 1º de agosto de 1985, que modifica y reglamenta el Art. 14 del Código de Seguridad Social, ampliando la edad a los 25 años de los asegurados para acceder a la atención médica asistencial, ha obrado correctamente por lo que, tanto la Comisión Nacional de Prestaciones como el Directorio de la Caja Nacional de Salud, no consideraron la norma citada, teniendo en cuenta que el hijo del asegurado contaba con 22 años de edad a tiempo de la solicitud, siendo procedente la solicitud de los padres del hijo incapacitado.
Que, en este marco se concluye que el auto de vista, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, corresponde en definitiva resolver conforme lo establece el Art. 271, numeral 2) y 273, del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en el Art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social
- DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo
- PARTES: Néstor Rafael Orihuela Nicolau y otra c/ Caja Nacional de Salud
- MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja
- Formulado el recurso de reclamación, por el beneficiario (Fs
- En grado de apelación, interpuesto por el ahora demandante (Fs
- Dicho fallo, motivó el recurso de casación, interpuesto por el Director Ejecutivo de la Caja
- c) Pide que "deducida" la infracción en la Resolución Nº 187/05-SSA-III, a las citadas normas
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo manifestado por
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
