Auto Supremo AS/0826/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0826/2007

Fecha: 29-Nov-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 826

Sucre, 29 de noviembre de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación de Pensiones.

PARTES: Luís Paulino Chávez Antonio c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 144-145 interpuesto por Luis Alberto Orellano Valenzuela, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR - en su calidad de Gerente General, contra el Auto de Vista Nº 145/06 de 20 de julio de 2006, cursante a Fs. 140, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de reclamación por Renta de Vejez que sigue Luis Paulino Chávez Antonio, contra el recurrente, el dictamen fiscal de Fs. 156-157, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 006324 de 31 de marzo de 2005, resolvió desestimar la solicitud de pago de Renta Única de Vejez, interpuesta por Luis Paulino Chávez Antonio, por los fundamentos de orden legal expuestos y otorgar pago global a favor de Luis Paulino Chávez Antonio, previa solicitud escrita.

Formulado el recurso de reclamación de Renta Única de Vejez por Luis Paulino Chávez Antonio (Fs. 124), la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional de Reparto, mediante Resolución Nº 621 05 de 30 de noviembre de 2005 (Fs. 129-131), confirmó la Resolución Nº 006324 de 31 de marzo de 2005 dictada por la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a Fs. 115-114, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.

En grado de apelación interpuesto por el ahora demandante (Fs. 135), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 145/06 de 20 de julio de 2006 (Fs. 140) que revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 621/05 de 30 de noviembre de 2005, disponiendo que previa revisión de antecedentes se proceda a la calificación de la renta única de vejez del asegurado Luis Paulino Chávez Antonio y sea conforme a ley.

Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR -, representada legalmente por el Director General Luis Alberto Orellano Valenzuela (Fs. 145-144), quien argumenta lo siguiente:

a) A tiempo de acreditar su personería así como también su representación legal, señaló que fue notificado con el injusto Auto de Vista Nº 145/06 de 20 de julio de 2006, por lo que al amparo del Art. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, interpone el recurso de casación en el fondo, en base a fundamentos de orden legal, señalando interpretación errónea, manifestando que el Auto de Vista Nº 145/06 de 20 de julio de 2006, revoca la Resolución Nº 621.05 apelada, transcribiendo el párrafo quinto del primer considerando de dicho auto, manifiestando que los Arts. 5, 55 y 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, establecen que las personas que, a la fecha de inicio del seguro social obligatorio, cumplen con los requisitos previstos en las normas legales del Sistema de Reparto, podrán acceder a los mismos; asimismo transcribe el Art. 23 numeral 1) del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de pago y adquisición, volviendo a transcribir el citado artículo.

b) Posteriormente hace mención al numeral 2.5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única en curso de adquisición, aprobado por Resolución Administrativa Nº 001 de fecha 14 de enero de 1998 y vuelve a transcribir el artículo, argumentando luego que para acceder a la prestación de renta única de vejez o pago global, el asegurado obligatoriamente tiene que cumplir con los requisitos exigidos en las disposiciones citadas.

c) Finalmente, manifiestan que el SENASIR ha valorado correctamente los aportes que efectuó el asegurado y aplicado la Resolución Ministerial Nº 559 de 3 de octubre de 2005, en lo que corresponde, ya que ha considerado las cotizaciones realizadas tanto a la escuela "Don Bosco", como a la empresa "Jorgalme Import", tomando en cuenta toda la documentación supletoria prestada al efecto, además no se puede efectuar mayores ampliaciones, considerando que la empresa recién se afilió a la Caja el 15 de enero de 1979 y no se evidencia aportes al ente asegurador, como se dejó claramente establecido en los informes emitidos por la Cuenta Individual; manifiesta existir normas legales interpretadas erróneamente e indebidamente aplicadas por lo que el fallo contenido en la Resolución A.V. Nº 145/06 de 20 de julio de 2006, es injusta y atentatoria a los intereses del Estado Boliviano como a la razón y justicia; finalizando con la petición de casar el auto de vista recurrido y sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que, si bien fue planteado el recurso como casación en el fondo, analizando el mismo, se advierte que aparte de carecer de fundamentación legal, no cumple con la exigencia de la técnica procesal ni los requisitos enumerados en el Art. 258 del Código de Procedimiento Civil, porque la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar por separado las causales conforme lo prevé el Art. 253 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurre en el caso de análisis.

Que, conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Código de Procedimiento Civil, además de fundamentar de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de las disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió con las exigencias enumeradas en el Art. 258, numeral 2) de la norma procesal civil, porque no cita ninguna disposición legal infringida, no precisa de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, menos alega ni demuestra error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de los documentos presentados; simplemente como si se tratara de un memorial de resumen o conclusiones, realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, sin especificar las verdaderas causales de casación.

Que en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este tribunal supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el Art. 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y Arts. 271, numeral 1) y 272, numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen Fiscal de Fs.156-157, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 144-145 de obrados. Sin costas, en aplicación a lo determinado en el Art. 39 de la Ley Nº 1178, (SAFCO).

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 29 de noviembre de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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