Auto Supremo AS/0826/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0826/2007

Fecha: 29-Nov-2007

CONSIDERANDO II: Que, si bien fue planteado el recurso como casación en el fondo, analizando


b) Posteriormente hace mención al numeral 2.5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única en curso de adquisición, aprobado por Resolución Administrativa Nº 001 de fecha 14 de enero de 1998 y vuelve a transcribir el artículo, argumentando luego que para acceder a la prestación de renta única de vejez o pago global, el asegurado obligatoriamente tiene que cumplir con los requisitos exigidos en las disposiciones citadas.

c) Finalmente, manifiestan que el SENASIR ha valorado correctamente los aportes que efectuó el asegurado y aplicado la Resolución Ministerial Nº 559 de 3 de octubre de 2005, en lo que corresponde, ya que ha considerado las cotizaciones realizadas tanto a la escuela "Don Bosco", como a la empresa "Jorgalme Import", tomando en cuenta toda la documentación supletoria prestada al efecto, además no se puede efectuar mayores ampliaciones, considerando que la empresa recién se afilió a la Caja el 15 de enero de 1979 y no se evidencia aportes al ente asegurador, como se dejó claramente establecido en los informes emitidos por la Cuenta Individual; manifiesta existir normas legales interpretadas erróneamente e indebidamente aplicadas por lo que el fallo contenido en la Resolución A.V. Nº 145/06 de 20 de julio de 2006, es injusta y atentatoria a los intereses del Estado Boliviano como a la razón y justicia; finalizando con la petición de casar el auto de vista recurrido y sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que, si bien fue planteado el recurso como casación en el fondo, analizando el mismo, se advierte que aparte de carecer de fundamentación legal, no cumple con la exigencia de la técnica procesal ni los requisitos enumerados en el Art. 258 del Código de Procedimiento Civil, porque la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar por separado las causales conforme lo prevé el Art. 253 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurre en el caso de análisis