SALA CIVIL
AUTO COMPLEMETARIO AL A.S.N.452/07 Sucre, 4 de diciembre de 2007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Ordinario Acción
reivindicatoria y negatoria.
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija c/ Beatriz Martha
Teresa Prada de Campero y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS Y CONSIDERANDO: El inciso 2) del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil prevé que corresponderá al Juez, a pedido de parte, corregir cualquier error material o aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión, pero sin alterar lo sustancial de la resolución.
En el caso presente se solicita se explique y complemente:
a) Si la Constitución Política del Estado, promulgada el 2 de febrero de 1967, rige tanto para la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985 como para la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999.
b) Por qué no existe pronunciamiento expreso respecto al error de hecho y de derecho en que incurrieron los juzgadores de instancia en la valoración de la prueba, como acusó y demostró la recurrente en su recurso.
Analizando cada uno de los puntos referidos, se tiene lo siguiente:
I.- Conforme señala el Auto Supremo Nº 452 de 26 de noviembre de 2007 cursante de fs. 607 a 610, cuya "explicación o complementación" se pretende, es claro y preciso, por cuanto establece que al haberse iniciado el presente proceso el 28 de agosto de 1998 se aplica la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, sin que exista controversia si se aplica o no la Constitución Política del Estado, promulgada el 2 de febrero de 1967, por ello se considera que dicha solicitud es impertinente, pues respecto al bien objeto de litis, la normativa referida a los bienes del Estado, -constitucionalmente hablando- no ha sufrido ninguna variación en el transcurso de ese tiempo.
II.- Respecto del segundo punto solicitado, se ha establecido en el Auto Supremo en análisis, que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem compulsaron la prueba en su conjunto, otorgándole el valor reconocido por ley y aplicando complementariamente el prudente arbitrio y la sana crítica, conforme facultan los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, desvirtuando la presunta existencia del error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba denunciada en el recurso, pues al ser la Municipalidad un ente administrativo de derecho público con personalidad jurídica reconocida y patrimonio propio, que representa al conjunto de vecinos asentados en una jurisdicción territorial determinada, cuya finalidad es la satisfacción de las necesidades de la vida en comunidad (art. 1º L.O.M.), el hecho de aprobar planos, emitir informes, realizar delimitaciones y realizar confesiones a favor o en contra de dichos vecinos no implica reconocer o desconocer el derecho propietario de los vecinos de su Municipio, pues entre sus atribuciones no se encuentra inserta dicha facultad, que se encuentra reservada para la Administración de Justicia.
III.- En conclusión se establece que, al haberse emitido el mencionado Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación en el fondo de fs. 555-568, con costas, se ha cumplido a cabalidad los arts. 271 inc. 1), 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, no correspondiendo por ello emitir ninguna explicación y complementación.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara NO HA LUGAR a la solicitud de explicación o complementación de fs. 613-614.
Relator: Ministro Jaime Ampuero García
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr.Jaime Ampuero García .
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 4 de diciembre de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil
AUTO COMPLEMETARIO AL A.S.N.452/07 Sucre, 4 de diciembre de 2007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Ordinario Acción
reivindicatoria y negatoria.
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija c/ Beatriz Martha
Teresa Prada de Campero y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS Y CONSIDERANDO: El inciso 2) del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil prevé que corresponderá al Juez, a pedido de parte, corregir cualquier error material o aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión, pero sin alterar lo sustancial de la resolución.
En el caso presente se solicita se explique y complemente:
a) Si la Constitución Política del Estado, promulgada el 2 de febrero de 1967, rige tanto para la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985 como para la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999.
b) Por qué no existe pronunciamiento expreso respecto al error de hecho y de derecho en que incurrieron los juzgadores de instancia en la valoración de la prueba, como acusó y demostró la recurrente en su recurso.
Analizando cada uno de los puntos referidos, se tiene lo siguiente:
I.- Conforme señala el Auto Supremo Nº 452 de 26 de noviembre de 2007 cursante de fs. 607 a 610, cuya "explicación o complementación" se pretende, es claro y preciso, por cuanto establece que al haberse iniciado el presente proceso el 28 de agosto de 1998 se aplica la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, sin que exista controversia si se aplica o no la Constitución Política del Estado, promulgada el 2 de febrero de 1967, por ello se considera que dicha solicitud es impertinente, pues respecto al bien objeto de litis, la normativa referida a los bienes del Estado, -constitucionalmente hablando- no ha sufrido ninguna variación en el transcurso de ese tiempo.
II.- Respecto del segundo punto solicitado, se ha establecido en el Auto Supremo en análisis, que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem compulsaron la prueba en su conjunto, otorgándole el valor reconocido por ley y aplicando complementariamente el prudente arbitrio y la sana crítica, conforme facultan los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, desvirtuando la presunta existencia del error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba denunciada en el recurso, pues al ser la Municipalidad un ente administrativo de derecho público con personalidad jurídica reconocida y patrimonio propio, que representa al conjunto de vecinos asentados en una jurisdicción territorial determinada, cuya finalidad es la satisfacción de las necesidades de la vida en comunidad (art. 1º L.O.M.), el hecho de aprobar planos, emitir informes, realizar delimitaciones y realizar confesiones a favor o en contra de dichos vecinos no implica reconocer o desconocer el derecho propietario de los vecinos de su Municipio, pues entre sus atribuciones no se encuentra inserta dicha facultad, que se encuentra reservada para la Administración de Justicia.
III.- En conclusión se establece que, al haberse emitido el mencionado Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación en el fondo de fs. 555-568, con costas, se ha cumplido a cabalidad los arts. 271 inc. 1), 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, no correspondiendo por ello emitir ninguna explicación y complementación.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara NO HA LUGAR a la solicitud de explicación o complementación de fs. 613-614.
Relator: Ministro Jaime Ampuero García
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr.Jaime Ampuero García .
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 4 de diciembre de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil