SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 643 Sucre, 6 de diciembre de 2007.
DISTRITO: La Paz.
PARTES: Gladys Amira Tobia Nemtala c/ Giovanni Mario Pallaoro
Cardona.
Giro de cheque en descubierto (Admite el recurso de casación )
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Sucre, 6 de diciembre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 546-548 vta., interpuesto por Giovanni Mario Pallaoro Cardona contra el auto de vista No. 119/07 de 15 de febrero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal que le sigue Gladys Amira Tobia Nemtala, por el delito de giro de cheque en descubierto tipificado por el art. 204 del Código Penal; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: De acuerdo a la normativa Procesal Penal vigente, el recurso de casación para ser admitido debe ser interpuesto cumpliendo con los presupuestos legales establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que en la especie, se evidencia que el recurso de casación interpuesto por Giovanni Mario Pallaoro Cardona contra el auto de vista de fs. 536-537 vta., mediante el cual la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró improcedente el recurso de apelación restringida formulado por el imputado y confirmó la sentencia impuesta en su contra, modificando la pena privativa de libertad de 3 años y seis meses a 3 años y tres meses, cumple con los requisitos formales exigidos para su admisión, previstos por los citados arts. 416 y 417 de la Ley No 1970; es decir, invoca los precedentes contradictorios realizando el ejercicio de contradicción entre el fallo impugnado y el razonamiento desarrollado en el Auto Supremo No. 507/06 de 16 de noviembre, mencionando también los Autos Supremos Nos. 635 de 11 de diciembre de 2003 y 580 de 4 de octubre de 2004; acotando, que también es contradictorio a lo determinado en el auto de vista No. 78/2005 de 23 de marzo, pronunciado dentro de este proceso y que cursa a fs. 234-236. Por otro lado, acusó que el tribunal de apelación no se pronunció sobre la incongruencia entre la acusación y la sentencia; y, sin fundamento alguno le redujo la pena vulnerando el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 16, 116 de la Constitución Política y 8.h) del Pacto de San José de Costa Rica. Finalmente señaló que la resolución impugnada no se pronunció dentro del plazo previsto por el art. 411 de la ley 1970.
Consiguientemente, corresponde disponer su admisión.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Giovanni Mario Pallaoro Cardona, disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país, fotocopias legalizadas de: sentencia de fs. 457-460, Auto de Vista de fs. 536-537 vta. y el presente Auto Admisorio, para que se inhiban de dictar Autos de Vista en los que se debatan las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución de recurso de casación interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Sucre, 6 de diciembre de 2007.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.
AUTO SUPREMO: Nº 643 Sucre, 6 de diciembre de 2007.
DISTRITO: La Paz.
PARTES: Gladys Amira Tobia Nemtala c/ Giovanni Mario Pallaoro
Cardona.
Giro de cheque en descubierto (Admite el recurso de casación )
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Sucre, 6 de diciembre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 546-548 vta., interpuesto por Giovanni Mario Pallaoro Cardona contra el auto de vista No. 119/07 de 15 de febrero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal que le sigue Gladys Amira Tobia Nemtala, por el delito de giro de cheque en descubierto tipificado por el art. 204 del Código Penal; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: De acuerdo a la normativa Procesal Penal vigente, el recurso de casación para ser admitido debe ser interpuesto cumpliendo con los presupuestos legales establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que en la especie, se evidencia que el recurso de casación interpuesto por Giovanni Mario Pallaoro Cardona contra el auto de vista de fs. 536-537 vta., mediante el cual la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró improcedente el recurso de apelación restringida formulado por el imputado y confirmó la sentencia impuesta en su contra, modificando la pena privativa de libertad de 3 años y seis meses a 3 años y tres meses, cumple con los requisitos formales exigidos para su admisión, previstos por los citados arts. 416 y 417 de la Ley No 1970; es decir, invoca los precedentes contradictorios realizando el ejercicio de contradicción entre el fallo impugnado y el razonamiento desarrollado en el Auto Supremo No. 507/06 de 16 de noviembre, mencionando también los Autos Supremos Nos. 635 de 11 de diciembre de 2003 y 580 de 4 de octubre de 2004; acotando, que también es contradictorio a lo determinado en el auto de vista No. 78/2005 de 23 de marzo, pronunciado dentro de este proceso y que cursa a fs. 234-236. Por otro lado, acusó que el tribunal de apelación no se pronunció sobre la incongruencia entre la acusación y la sentencia; y, sin fundamento alguno le redujo la pena vulnerando el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 16, 116 de la Constitución Política y 8.h) del Pacto de San José de Costa Rica. Finalmente señaló que la resolución impugnada no se pronunció dentro del plazo previsto por el art. 411 de la ley 1970.
Consiguientemente, corresponde disponer su admisión.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Giovanni Mario Pallaoro Cardona, disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país, fotocopias legalizadas de: sentencia de fs. 457-460, Auto de Vista de fs. 536-537 vta. y el presente Auto Admisorio, para que se inhiban de dictar Autos de Vista en los que se debatan las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución de recurso de casación interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Sucre, 6 de diciembre de 2007.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.