Auto Supremo AS/0843/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0843/2007

Fecha: 17-Dic-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 843

Sucre, 17 de diciembre de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Compulsa.

PARTES: Rosario Teresa Bustillos de Guzmán c/ Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial del La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 41-43, interpuesto por Rosario Teresa Bustillos de Guzmán contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación, pronunciado el 6 de noviembre de 2007, por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial del La Paz, en el proceso coactivo civil seguido por Michel Dorado Escobar contra la compulsante y Ernesto Fidel Guzmán Bustillos y Hugo Antonio Guzmán Peña, los antecedentes del cuaderno procesal adjunto y,

CONSIDERANDO: Que, Rosario Teresa Bustillos de Guzmán, por memorial de fs. 41-43, plantea recurso de compulsa contra el Auto de 6 de noviembre de 2007 de fs. 35, por el que la Sala compulsada desestima el recurso de casación de fs. 101-104 (fs. 31-34 del cuaderno procesal adjunto) interpuesto por la ahora compulsante contra la Resolución Nº 317/07 de fs. 97-98 (fs. 27-28).

La compulsante, haciendo una relación de los antecedentes procesales, alega que interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, cuya concesión le fue negada por el tribunal ad quem. Acusa además que los tribunales que actuaron en el proceso lo hicieron al margen de lo que le permite su competencia jurisdiccional. Concluye, solicitando se declare legal el recurso de compulsa, ordenando se conceda el recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO: Que el recurso de compulsa está abierto para determinar si la negativa de la impugnación es correcta o incorrecta, cuyo juicio definitivo sobre el análisis, consideración y admisibilidad del recurso corresponde a este tribunal supremo.

Que según prevé el art. 283 del Código Adjetivo Civil aplicable a la materia, el recurso de compulsa procede en los siguientes casos:

1.- Por negativa indebida del recurso de apelación;

2.- Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y

3.- Por negativa indebida del recurso de casación.

Complementariamente a lo anotado, el tribunal de apelación, solo puede negar el recurso de casación o nulidad, en los casos previstos por el art. 262 incs. 1) al 3) del Cód. Pdto. Civ., modificados por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, es decir:

1.- Cuando se hubiere interpuesto el recurso, después de vencido el término;

2.- Cuando pudiendo haber apelado, no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario; y

3.- Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados en el art. 255 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes, se concluye lo siguiente:

1.- El auto impugnado desestima el recurso de casación de fs. 31-34 del cuaderno procesal adjunto, interpuesto por Rosario Teresa Bustillos de Guzmán, contra el Auto de Vista No. 317 de 6 de septiembre de 2007, con el fundamento de que el auto de vista recurrido pronunciado dentro del proceso coactivo no admite recurso de casación de conformidad al art. 255 del Cód. Pdto. Civ., modificado por el art. 31 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, dándose aplicación de lo dispuesto por el art. 262 numeral 3) del mismo cuerpo de leyes, complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760.

2.- El art. 47 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, incorporó los procesos coactivos civiles de créditos hipotecarios y prendarios como capítulo nuevo "De los Procesos de Ejecución" en el Libro III, Título II del Cód. Pdto. Civ., en consecuencia todo lo referido a los juicios ejecutivos sobre los recursos que le franquea la ley, le son pertinentes.

3.- El parágrafo II del art. 31 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar No. 1760 de 28 de febrero de 1997, prevé para los juicios de ejecución única y exclusivamente dos instancias y no admite recurso de casación, consiguientemente, tampoco procede la impugnación extraordinaria contra resoluciones pronunciadas en estos procesos que deciden incidentes o medidas precautorias, menos aún si son dictadas en ejecución de sentencia como sucede en el sub lite, por mandato imperativo del art. 518 del Cód. Pdto. Civ., de ahí que la impugnación en casación es inviable, por las razones expuestas.

De lo indicado, se concluye que el tribunal de apelación, al rechazar el recurso de casación de fs. 31-34, ajustó su proceder plenamente a la normativa civil invocada.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGAL, el recurso de compulsa de fs. 41-43, con costas y multa para la compulsante, equivalente a tres días del haber mensual que percibe el juez de primera instancia ante quien se tramita la causa, conforme el art. 296 del Cód Pdto. Civ. y art. 5º del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial en vigencia, que mandará pagar el tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 17 de diciembre de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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