En el caso de autos, el recurrente no obstante de interponer el recurso de casación
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso de autos, el recurrente no obstante de interponer el recurso de casación en la forma, alude la supuesta infracción de los incs. e) y g) de los arts. 16 de la L.G.T., 9º de su D.R. y la Ley Nº 975; cuyo petitorio es incongruente, porque solicita se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda; por cuanto la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que el recurso de casación en la forma procede por las causales previstas en el art. 254 del adjetivo civil, referidas a errores in procedendo, en la tramitación del proceso, omisión que no es advertida por el recurrente cuando trata de fundamentar su recurso, como si se tratara del recurso de casación en la fondo, cuyas causales de procedencia se hallan previstas en el art. 253 del mismo cuerpo normativo; es decir, confunde la naturaleza especial de ambos institutos que responden a dos realidades procesales diferentes; además que el recurso carece de una fundamentación racional y adecuada que responda a sus intereses
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