Auto Supremo AS/0079/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0079/2007

Fecha: 12-Feb-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 268/02

AUTO SUPREMO Nº 079 - Social Sucre, 12 de febrero de 2007.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Leonardo Robles Paco c/ Empresa Municipal de Servicios de Aseo EMSA

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 49, interpuesto por Oscar Remberto Mérida Maldonado, apoderado legal de la Empresa Municipal de Servicios de Aseo (EMSA), contra el auto de vista Nº 163/2002 de 4 de abril de 2002, cursante a Fs. 46-47, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por Leonardo Robles Paco contra la Empresa que representa el apoderado recurrente; la respuesta de Fs. 53, el auto concesorio del recurso de Fs. 53 vta., el Dictamen Fiscal de Fs. 56, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 8 de febrero de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 34-35, declarando probada en parte la demanda de Fs. 3-4, disponiendo que el representante legal de la empresa demandada, cancele al actor el monto de Bs. 5.479,28.-, por concepto de indemnización, desahucio y vacación; además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Apelada la sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el auto de vista Nº 163/2002 de 4 de abril de 2002, cursante a Fs. 46-47, por el que se confirma la sentencia en todas sus partes.

Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o un auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos, de acuerdo a lo estatuido por el Art. 250 del Cód. Pdto. Civ., en tanto cumplan los requisitos establecidos en el Art. 258-2) de dicho cuerpo legal, citando en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.

En ese marco, y considerando su naturaleza extraordinaria, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el Art. 253 del mencionado adjetivo civil; pero además, debe fundamentarse adecuadamente, lo que se extraña en el caso de autos, porque el recurrente, por una parte, incurre en la prescindencia absoluta de los mencionados requisitos y por otra, realiza una relación de aspectos procesales, que ya fueron valorados por los jueces de instancia, olvidando que esta atribución es incensurable en casación; además que el petitorio es incongruente y contradictorio, por cuanto solicita "case el recurso y se deje sin efecto la sentencia y auto apelado en todas sus partes, declarando improcedente la demanda interpuesta de contrario"; situación inadmisible en nuestra economía procesal, debido a que las formas de resolución están previstas en el Art. 271 del mismo cuerpo normativo.

En el contexto precedentemente expuesto, al ser el recurso ambiguo, insuficiente, injustificable y carente de una adecuada técnica jurídica que se exige para el recurso extraordinario de casación, se torna inviable su consideración impidiendo a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo en consecuencia, resolverlo en la forma prevista en los Arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso con la permisión contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., de acuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs. 56, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 49, con costas.

Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal Ad quem.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 12 de febrero de 2007

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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