SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 182/02
AUTO SUPREMO Nº 084 - Social Sucre, 13 de febrero de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Valentín Mamani Campos c/ Empresa Agropecuaria BB S. R. L.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 74-75, interpuesto por Dario Sotelo Bohrt, representante de la "Empresa Agropecuaria BB" S.R.L., contra el auto de vista No. 061 de 26 de febrero de 2002, cursante a Fs. 71, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por Valentín Mamani Campos contra la empresa que representa el recurrente; la respuesta de Fs. 76-77, el auto concesorio del recurso de Fs. 78, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en 27 de octubre de 2001, pronunció la sentencia de Fs. 59-61, declarando probada en parte la demanda de Fs. 7-8, sin costas, ordenando que la empresa demandada representada por Dario Sotelo Bohrt, cancele al trabajador el monto de Bs. 14.593,32.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, sueldos devengados, menos el pago de Fs. 7, 12 y 53; además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista No. 061 de 26 de febrero de 2002, cursante a Fs. 71, que confirma la sentencia en todas sus partes, con costas.
Esta resolución, motivó el recurso de nulidad o casación de Fs. 74-75, interpuesto por el representante de la empresa demandada, alegando el quebrantamiento de los Arts. 12 y 16 inc. f) de la L.G.T., porque el actor dejó de asistir a su fuente de trabajo, sin haber sido despedido y además que no dio el pre-aviso con 30 días de anticipación; finalmente denuncia haberse violentado los Arts. 197, 198, 199 y 200 del Cód. Proc. Trab., por cuanto la sentencia no se pronuncia respecto de las pruebas de descargo.
Concluye solicitando se case el auto de vista y se declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis en base a los antecedentes del proceso:
1. Conforme establece el Art. 162 de la C.P.E., las disposiciones sociales son de orden público. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, en ese sentido el Art. 4º de la L.G.T., también protege al trabajador con el derecho más importante que se sustenta en la irrenuncibilidad de los derechos laborales, expresando que "los derechos que esta ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones en contrario".
2. Expuesto el marco legal y de la revisión minuciosa del expediente, se establece que el Tribunal Ad quem, al confirmar la sentencia de Fs. 59-61, emitida por el Juez a quo, aplicó correctamente las disposiciones legales que sustentan su decisorio, por cuanto legitimó los derechos sociales reconocidos a favor del trabajador, en función de lo previsto por el Art. 59 del Cód. Proc. Trab. que dispone: "El Juez al dictar sus resoluciones, tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y con ese criterio se interpretarán las disposiciones del presente Código"; asimismo, es menester indicar que la parte demandada a tiempo de contestar la presente acción (Fs. 14), no precisó como punto de controversia el retiro voluntario del trabajador consignado en el inc. f) del Art. 16 de la L.G.T., aspecto que se encuentra reflejado en el auto de relación procesal de Fs. 18; por lo que no es pertinente, en la vía del recurso de casación, pretender invocar hechos que no han sido discutidos en el desarrollo del proceso, por cuanto este Tribunal es de puro derecho que no ingresa a considerar aspectos de hecho, cuya facultad es privativa de los órganos inferiores, a menos que se encuentre demostrado el error de hecho o de derecho, lo que no ocurre en la especie; más aún, cuando conforme determinaron acertadamente los jueces de instancia, la parte demandada incumplió con la carga procesal que le impone los Arts. 66 y 150 del adjetivo laboral.
Por lo relacionado, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos con la permisión contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 74-75, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal Ad quem.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 13 de febrero de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 182/02
AUTO SUPREMO Nº 084 - Social Sucre, 13 de febrero de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Valentín Mamani Campos c/ Empresa Agropecuaria BB S. R. L.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 74-75, interpuesto por Dario Sotelo Bohrt, representante de la "Empresa Agropecuaria BB" S.R.L., contra el auto de vista No. 061 de 26 de febrero de 2002, cursante a Fs. 71, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por Valentín Mamani Campos contra la empresa que representa el recurrente; la respuesta de Fs. 76-77, el auto concesorio del recurso de Fs. 78, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en 27 de octubre de 2001, pronunció la sentencia de Fs. 59-61, declarando probada en parte la demanda de Fs. 7-8, sin costas, ordenando que la empresa demandada representada por Dario Sotelo Bohrt, cancele al trabajador el monto de Bs. 14.593,32.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, sueldos devengados, menos el pago de Fs. 7, 12 y 53; además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista No. 061 de 26 de febrero de 2002, cursante a Fs. 71, que confirma la sentencia en todas sus partes, con costas.
Esta resolución, motivó el recurso de nulidad o casación de Fs. 74-75, interpuesto por el representante de la empresa demandada, alegando el quebrantamiento de los Arts. 12 y 16 inc. f) de la L.G.T., porque el actor dejó de asistir a su fuente de trabajo, sin haber sido despedido y además que no dio el pre-aviso con 30 días de anticipación; finalmente denuncia haberse violentado los Arts. 197, 198, 199 y 200 del Cód. Proc. Trab., por cuanto la sentencia no se pronuncia respecto de las pruebas de descargo.
Concluye solicitando se case el auto de vista y se declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis en base a los antecedentes del proceso:
1. Conforme establece el Art. 162 de la C.P.E., las disposiciones sociales son de orden público. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, en ese sentido el Art. 4º de la L.G.T., también protege al trabajador con el derecho más importante que se sustenta en la irrenuncibilidad de los derechos laborales, expresando que "los derechos que esta ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones en contrario".
2. Expuesto el marco legal y de la revisión minuciosa del expediente, se establece que el Tribunal Ad quem, al confirmar la sentencia de Fs. 59-61, emitida por el Juez a quo, aplicó correctamente las disposiciones legales que sustentan su decisorio, por cuanto legitimó los derechos sociales reconocidos a favor del trabajador, en función de lo previsto por el Art. 59 del Cód. Proc. Trab. que dispone: "El Juez al dictar sus resoluciones, tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y con ese criterio se interpretarán las disposiciones del presente Código"; asimismo, es menester indicar que la parte demandada a tiempo de contestar la presente acción (Fs. 14), no precisó como punto de controversia el retiro voluntario del trabajador consignado en el inc. f) del Art. 16 de la L.G.T., aspecto que se encuentra reflejado en el auto de relación procesal de Fs. 18; por lo que no es pertinente, en la vía del recurso de casación, pretender invocar hechos que no han sido discutidos en el desarrollo del proceso, por cuanto este Tribunal es de puro derecho que no ingresa a considerar aspectos de hecho, cuya facultad es privativa de los órganos inferiores, a menos que se encuentre demostrado el error de hecho o de derecho, lo que no ocurre en la especie; más aún, cuando conforme determinaron acertadamente los jueces de instancia, la parte demandada incumplió con la carga procesal que le impone los Arts. 66 y 150 del adjetivo laboral.
Por lo relacionado, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos con la permisión contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 74-75, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal Ad quem.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 13 de febrero de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.