SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 208-A Sucre 14 de febrero de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES : Héctor Bruno Rivamontón Farfán por Luz Marina Rivamontán Farfán c/ Raúl Torrez Soto.
Giro de cheque en descubierto.
Sucre, 14 de febrero de 2007
VISTOS: El recurso de casación de Fs. 155, interpuesto por Raúl Torrez Soto, impugnando el Auto de Vista Nº 359/2006 de 11 de diciembre de 2006 de Fs. 146 a 147, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal de acción privada seguido por Héctor Bruno Rivamontán Farfán en representación de Luz Marina Rivamontán Farfán, contra el recurrente, por el delito de giro de cheque en descubierto, previsto en el Art. 204 del Código Penal; y,
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales establecidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, siendo aquellos:
a) Interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de impugnación, elemento cumplido por Raúl Torrez Soto; y
b) Precisar hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado. Sobre esta última exigencia, de la lectura del escueto recurso de casación, se constata que el recurrente no satisface dicha exigencia, en cuanto solo hace cita a dos Sentencias Constitucionales, que en casación no constituyen precedente contradictorio, cual dispone el primer párrafo del Art. 416 del Código de Procedimiento Penal.
Empero, cumpliendo la revisión de oficio señalada por el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, se reitera en el recurso de casación la denuncia y argumento central del encausado Raúl Torrez Soto, tanto ante el Juez de Sentencia como en Recurso de Apelación restringida, que el cheque fue girado como garantía del cumplimiento de una obligación patrimonial y que él ha continuado honrando dicha obligación con la querellante, incluso hasta el mes de enero de 2007, elemento que atañe sin duda a las garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, pues pone en tela de juicio la pertinencia del juicio penal, por lo que al tratarse de un caso extremo la actividad jurisdiccional no puede quedar inmutable, ameritando al Supremo Tribunal abrir su competencia de oficio con el único objeto de verificar dicho extremo, y en su caso enmendar omisiones o errores procesales que afecten las garantías y derechos constitucionales o pongan en riesgo el sistema procesal penal, por lo que el recurso deviene en admisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención del Ministro de la Sala Penal Segunda Dr. Zacarías Valeriano Rodríguez convocado a Fs. 164, en sujeción del numeral 1) del Art. 59 de la Ley de Organización Judicial, ultima parte del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley Nº 1970, ADMITE el recurso de casación planteado por Raúl Torrez Soto; y conforme la segunda parte del artículo 418 del mismo Código adjetivo penal, se dispone que se haga conocer mediante secretaría a las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia del país el Auto de Vista impugnado, Fs. 146 a 147, y el Auto Supremo de la fecha, para fines que sea observado.
No interviene el Presidente y Ministro de la Sala Penal Primera Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer, por excusa declarada legal a Fs. 167.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr.Wilfredo Ovando Rojas.
Dr. Zacarías Valeriano Rodríguez.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007.
AUTO SUPREMO: No. 208-A Sucre 14 de febrero de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES : Héctor Bruno Rivamontón Farfán por Luz Marina Rivamontán Farfán c/ Raúl Torrez Soto.
Giro de cheque en descubierto.
Sucre, 14 de febrero de 2007
VISTOS: El recurso de casación de Fs. 155, interpuesto por Raúl Torrez Soto, impugnando el Auto de Vista Nº 359/2006 de 11 de diciembre de 2006 de Fs. 146 a 147, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal de acción privada seguido por Héctor Bruno Rivamontán Farfán en representación de Luz Marina Rivamontán Farfán, contra el recurrente, por el delito de giro de cheque en descubierto, previsto en el Art. 204 del Código Penal; y,
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales establecidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, siendo aquellos:
a) Interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de impugnación, elemento cumplido por Raúl Torrez Soto; y
b) Precisar hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado. Sobre esta última exigencia, de la lectura del escueto recurso de casación, se constata que el recurrente no satisface dicha exigencia, en cuanto solo hace cita a dos Sentencias Constitucionales, que en casación no constituyen precedente contradictorio, cual dispone el primer párrafo del Art. 416 del Código de Procedimiento Penal.
Empero, cumpliendo la revisión de oficio señalada por el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, se reitera en el recurso de casación la denuncia y argumento central del encausado Raúl Torrez Soto, tanto ante el Juez de Sentencia como en Recurso de Apelación restringida, que el cheque fue girado como garantía del cumplimiento de una obligación patrimonial y que él ha continuado honrando dicha obligación con la querellante, incluso hasta el mes de enero de 2007, elemento que atañe sin duda a las garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, pues pone en tela de juicio la pertinencia del juicio penal, por lo que al tratarse de un caso extremo la actividad jurisdiccional no puede quedar inmutable, ameritando al Supremo Tribunal abrir su competencia de oficio con el único objeto de verificar dicho extremo, y en su caso enmendar omisiones o errores procesales que afecten las garantías y derechos constitucionales o pongan en riesgo el sistema procesal penal, por lo que el recurso deviene en admisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención del Ministro de la Sala Penal Segunda Dr. Zacarías Valeriano Rodríguez convocado a Fs. 164, en sujeción del numeral 1) del Art. 59 de la Ley de Organización Judicial, ultima parte del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley Nº 1970, ADMITE el recurso de casación planteado por Raúl Torrez Soto; y conforme la segunda parte del artículo 418 del mismo Código adjetivo penal, se dispone que se haga conocer mediante secretaría a las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia del país el Auto de Vista impugnado, Fs. 146 a 147, y el Auto Supremo de la fecha, para fines que sea observado.
No interviene el Presidente y Ministro de la Sala Penal Primera Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer, por excusa declarada legal a Fs. 167.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr.Wilfredo Ovando Rojas.
Dr. Zacarías Valeriano Rodríguez.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007.