En el caso de autos, el recurrente incurre en la prescindencia absoluta de los mencionados
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, las que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso de autos, el recurrente incurre en la prescindencia absoluta de los mencionados requisitos, ya que el memorial del recurso carece de una fundamentación racional y adecuada que responda a sus intereses, y que no obstante de estar planteado en ambos efectos, no distingue las causales de procedencia previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., confundiendo la naturaleza de ambos recursos, porque si bien cita como vulneradas algunas disposiciones legales, más no precisa la referida diferenciación; asimismo su petitorio es confuso, porque plantea indistintamente recurso de casación en el fondo y en la forma y pide que la Corte Suprema de Justicia de la Nación "...case deliberando en el fondo, en atención al art.- 274 del Cód. de Pdto. Civil, disponiendo la validez de la acción y disponiendo mi reincorporación."(sic). Que, como se tiene dicho, la doctrina y jurisprudencia han establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia, debiendo estar debidamente identificados en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, mientras que el recurso de casación en la forma se funda en los errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, que están especificadas en el art. 254 del mentado procedimiento; que en el caso examinado, el recurrente no discrimina los dos institutos, que responden a dos realidades procesales de diferente naturaleza
- AUTO SUPREMO Nº 128 - Social Sucre, 12 de marzo de 2007
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social
- Apelada la sentencia por el actor, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte
- Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza
- En el caso de autos, el recurrente incurre en la prescindencia absoluta de los mencionados
- En el contexto precedentemente expuesto, al ser el recurso ambiguo, insuficiente, injustificable y carente de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- No se regula honorario profesional de Abogado, en razón de no haber sido respondido el
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
