Auto Supremo AS/0135/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0135/2007

Fecha: 06-Mar-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 135 Sucre, 6 de marzo de 2007

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Divorcio .

PARTES : Teresa Margarita Condori Quisbert c/ Julio Pérez Calani.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación de fojas 62 a 63, deducido por Teresa Margarita Condori Quisbert contra el Auto de Vista Nº S-113/2006 de 28 de marzo de 2006, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de divorcio seguido por la recurrente contra Julio Pérez Calani, la concesión del mismo efectuado mediante resolución de fojas 69, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de divorcio, el juez Cuarto de Partido en la Familia dicta sentencia Nº 409/2005 de 8 de diciembre de 2005, cursante de fojas 42 a 43 vuelta de obrados, declarando probadas tanto la demanda principal como la reconvencional por la causal mutuamente invocada en el artículo 131 del Código de Familia, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ''unía a los Señores Julio Pérez Calani y Teresa Margarita Condori Quisbert.

Deducida la apelación por la demandante reclamando que el demandado no había cumplido con la carga de la prueba por la presentación de un solo testigo, así como la exoneración que hace la autoridad judicial de la asistencia familiar fijada en su favor, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-113/2006 de 28 de marzo de 2006 confirmó en forma total la sentencia referida.

En contra de esta resolución Teresa Margarita Condori Quisbert interpone recurso de casación en el fondo y en la forma denunciando indebida valoración probatoria tanto de la Juez a quo como del Tribunal de apelación ya que a su criterio en rigor de verdad, sólo podía ser probada la demanda Principal y no así la reconvencional. Denuncia también de quebrantamiento del artículo 2-8) de la Ley 996 (sic) concordante con el artículo 143 del Código de Familia por la omisión de fijación de asistencia familiar en su favor.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde hacer las siguientes precisiones:

Recurso de casación en la forma.- La recurrente de modo alguno realiza consideración ni solicitud al respecto.

Recurso de casación en el fondo.- En este recurso se advierte que la recurrente denunciando indebida valoración probatoria se limita a reclamar que el demandado no cumplió con la carga de la prueba de probar la demanda reconvencional, empero no indica de forma alguna la existencia de "error de hecho" o de "derecho" en que abría incurrido el Tribunal Ad quem en la valoración de la prueba y al contrario fundamenta su recurso en relación a la omisión de fijación de asistencia familiar en su favor, sin especificar la existencia de "error de hecho" o de "derecho" en la labor jurisdiccional ejercida por los jueces de primer grado o de alzada, aspectos que impiden abrir la competencia de este Tribunal, debido a la omisión en que incurre el recurrente de fundamentar en forma clara, concreta y precisa, los errores "in judicando" en los que hubiere incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, señalando la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, exponiendo con claridad y precisión en que consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del tribunal al pronunciar el fallo del cual se recurre, tal como lo exige el artículo 258-2) del adjetivo civil, cumplimiento que constituye una "carga procesal" de cumplimiento obligatorio para la recurrente, cuya omisión impide que el Tribunal de Casación abra su competencia por lo que corresponde aplicar la previsión de los artículos 271-2) y 272, ambos del Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de fojas 62 a 62 vuelta con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 300.- que hará efectivo el Tribunal de alzada.

La Señora Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez fue voto disidente, opinó porque se case parcialmente la resolución de vista y se fije una asistencia familiar a favor de la demandante en la suma de bolivianos 50, manteniendo las medidas provisionales, por considerar que, tanto la demanda principal como la reconvencional de divorcio fueron declaradas probadas por la causal contenida en el artículo 131 del Código de Familia, consiguientemente el argumento del tribunal de apelación contenida en el auto de vista de 28 de marzo de 2006 en sentido que el artículo 143 del Código de Familia indica que si el divorcio se declara por culpa de ambos cónyuges no ha lugar a la asistencia familiar y que finalmente no ha demostrado su estado de necesidad, no solo que contraviene lo dispuesto por el artículo 2-8) de la Ley Nº 996, sino que no ha tomado en cuenta que en la audiencia de mediadas provisionales, ambas partes se pusieron de acuerdo para que la demandante reciba una asistencia familiar de bolivianos 50 y así lo determinó el Juez a fojas 17, consiguientemente, no existía razón para dejar sin efecto la misma.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Proveído : Sucre, 6 de marzo de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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