Auto Supremo AS/0187/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0187/2007

Fecha: 29-Mar-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 432/02

AUTO SUPREMO Nº 187 - Social Sucre, 29 de marzo de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Félix Tapia Sánchez c/ Carpintería Saavedra

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 64-65, interpuesto por Gregorio Saavedra Cruz, propietario de Carpintería "Saavedra", contra el auto de vista Nº 286 de 7 de agosto de 2002, cursante a Fs. 60-61, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Félix Tapia Sánchez contra la Carpintería de propiedad del recurrente; la respuesta de Fs. 66-67, el auto de concesión del recurso de Fs. 68, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en 25 de marzo de 2002, pronunció la sentencia Nº 42 de Fs. 43-45, declarando probada en parte la demanda de Fs. 2, sin costas, disponiendo que Carpintería "Saavedra", a través de su propietario Gregorio Saavedra Cruz, pague a su ex - trabajador, Félix Tapia Sánchez, el monto de Bs. 11.310.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y reintegro de sueldo por el mes de agosto de 2000; además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Apelada la sentencia por el propietario de Carpintería "Saavedra", la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista Nº 286 de 7 de agosto de 2002, cursante a Fs. 60-61, por el que se confirma la sentencia, con costas.

Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en el que conforme establece el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, debiendo especificase en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

En el caso de autos, el apoderado recurrente incurre en la prescindencia absoluta de los mencionados requisitos, haciendo alusión a la sentencia de primera instancia con total confusión y olvido de que el recurso extraordinario de casación que franquea el Art. 250 del Cód. Pdto. Civ., es una medio de defensa cuyo objeto es impugnar el decisorio del Tribunal Ad quem, cuando se hubiere dictado con infracción de la ley o sacrificando las formas esenciales del proceso, no así el de reconsiderar el contenido de la sentencia, contra la que se agotó el recurso ordinario de apelación, obviando lo fundamental del recurso de casación, cuál es de precisar en qué consisten las supuestas infracciones de ley en que se hubiere incurrido en la dictación del auto de vista recurrido; además se alega la infracción del Art. 253 inc. 2) del adjetivo civil, sin considerar que dicho precepto legal hace referencia a las causales del procedencia del recurso de casación en el fondo, que no puede de ninguna manera ser vulnerado. En efecto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el indicado Art. 253 del precitado cuerpo normativo.

En el contexto precedentemente expuesto, al ser el recurso ambiguo, insuficiente, injustificable y carente de una adecuada técnica jurídica exigida para el recurso extraordinario de casación, se torna inviable su consideración impidiendo a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo en consecuencia, resolverlo en la forma prevista en los Arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso con la permisión contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de Fs. 64-65, con costas.

Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.

Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 29 de marzo de 2007.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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