Auto Supremo AS/0187/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0187/2007

Fecha: 29-Mar-2007

En el caso de autos, el apoderado recurrente incurre en la prescindencia absoluta de los


CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en el que conforme establece el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, debiendo especificase en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

En el caso de autos, el apoderado recurrente incurre en la prescindencia absoluta de los mencionados requisitos, haciendo alusión a la sentencia de primera instancia con total confusión y olvido de que el recurso extraordinario de casación que franquea el Art. 250 del Cód. Pdto. Civ., es una medio de defensa cuyo objeto es impugnar el decisorio del Tribunal Ad quem, cuando se hubiere dictado con infracción de la ley o sacrificando las formas esenciales del proceso, no así el de reconsiderar el contenido de la sentencia, contra la que se agotó el recurso ordinario de apelación, obviando lo fundamental del recurso de casación, cuál es de precisar en qué consisten las supuestas infracciones de ley en que se hubiere incurrido en la dictación del auto de vista recurrido; además se alega la infracción del Art. 253 inc. 2) del adjetivo civil, sin considerar que dicho precepto legal hace referencia a las causales del procedencia del recurso de casación en el fondo, que no puede de ninguna manera ser vulnerado. En efecto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el indicado Art. 253 del precitado cuerpo normativo