Auto Supremo AS/0345/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0345/2007

Fecha: 14-Mar-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 345

Sucre, 14 de marzo de 2.007

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social

PARTES: Freddy Fernando Prudencio Bejarano c/ Banco Internacional de Desarrollo S.A.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 73-75, interpuesto por Hugo Adolfo Lang Konig, en representación del Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA en liquidación), contra el auto de vista No. 403 de 6 de septiembre de 2005 (fs. 70-71), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral por reintegro de vacaciones seguido por Freddy Fernando Prudencio Bejarano contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 77-78, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 4to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 15 de 23 de noviembre de 2004 (fs. 54-56), declarando probada la demanda interpuesta por Freddy Fernando Prudencio Bejarano, con costas e improbada la excepción de prescripción, conforme a los fundamentos que anteceden y no adecuarse al art. 120 de la L.G.T., en consecuencia, en aplicación de los arts. 162 de la C.P.E., 4 de la L.G.T., 8 del D.R. de la L.G.T. y 202 del Cód. Proc. Trab., ordena a la institución demandada BANCO BIDESA, representado por el Intendente Nacional de Liquidación, cancelar en tercero día a favor de su ex trabajador, el monto equivalente a su derecho social, consistente en la compensación vacacional (por vacación no concedida), la suma de Bs. 11.083,4.- más las actualizaciones y reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por auto de vista No. 403 de 6 de septiembre de 2005 (fs. 70-71), se confirmó en todas sus partes la sentencia de fs. 54-56, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 73-75, planteado por el representante del Banco BIDESA (en liquidación), acusando una serie de inobservancias en la tramitación del proceso, supuestamente no subsanadas por los de instancia, tales como no haber valorado adecuadamente las pruebas; que el actor presentó su memorial de ofrecimiento de prueba vencido el período de prueba y que la jueza decretó con fecha anterior a la presentación; que una sola declaración testifical no tiene fe probatoria; que la sentencia en su parte resolutiva consigna terceras personas que nada tienen que ver en el proceso; luego aduce violación de los arts. 3 y 379 del Cód. Pdto. Civil, 149 y 169 del Cód. Proc. Trab., finalmente, de manera contradictoria, no obstante de haber planteado recurso de casación en el fondo, solicita se dicte resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo, sin exponer un petitorio claro y concreto.

A su vez el actor, en base a los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 77-78, responde solicitando se declare improcedente el recurso con la condenación de costas.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

I.- Que, el recurso motivo de análisis, aparte de ser confuso carece de fundamentación, por cuanto el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas, para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.

II.- En efecto, revisando el recurso planteado se advierte que no cumple los requisitos descritos precedentemente, precisamente por haber planteado recurso de casación en el fondo y solicitar se resuelva como si se tratara de casación en la forma, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, sin aclarar tampoco cuál es el vicio más antiguo; simplemente como si ambas se fundaran en las mismas causas y tendrían los mismos efectos, interpone de modo confuso y contradictorio, con desconocimiento de la técnica normativa procesal.

III.- El recurrente tampoco cumplió lo previsto en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), ni demostró de qué forma o manera fueron infringidas o aplicadas falsa o erróneamente las normas citadas en el recurso; luego, no acreditó el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido el tribunal de alzada, en la apreciación de las pruebas, conforme exige la última parte del art. 253 inc. 3) de la citada norma; simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, reiterando simplemente los argumentos de la apelación los cuales ya merecieron análisis y resolución por el tribunal de lazada; por consiguiente, al presente se colige que el recurso sólo tiene la intención de retardar la pronta conclusión del proceso y así eludir el pago reclamado, desconociendo lo impuesto en los arts. 162 de la C.P.E., 4 de la L.G.T., 158 y 202 inc. c) del Cód. Proc. Trab.

Que, en este marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, siendo inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 73-75, con costas.

Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

Por excusa del Ministro Juan José González Osio de fs. 81, que fue declarada legal por auto de fs. 84, se convocó al Ministro Jaime Ampuero García, por proveído de fs. 82, quien interviene en la resolución de la presente causa.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre, 14 de marzo de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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