SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 369
Sucre, 27 de marzo de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Gerardo Gómez Méndez y otroc/ Empresa Unidad de Emergencias Médicas S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 119-121 interpuesto por María Elida Borestein de Serrate, en representación de la Empresa Unidad de Emergencias Médicas S.R.L. "UDEM", contra el auto de vista Nº 222 de 25 de mayo de 2006, (fs. 115-116), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que siguen Gerardo Gómez Méndez y Pedro Cardona Flores, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 123, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 101 de 6 de junio de 2005 (fs. 94-96), declarando probado en parte el derecho demandado, con costas, e improbada la excepción perentoria de pago, ordenando que la Unidad de Emergencias Médicas UDEM S.R.L., en la persona de su representante legal María Elida Borestein de Serrate, pague la suma de Bs. 15.505,44.- a favor de Gerardo Gómez Méndez; y a Pedro Cardona Flores, cancele la suma de Bs. 19.232,52.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación.
En grado de apelación, deducida por ambas partes, por auto de vista No. 222 de 25 de mayo de 2006, (fs. 115-116), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, la representante legal de la empresa recurrente, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, haciendo una relación del proceso, expresando que el tribunal ad quem no ha tenido el cuidado de analizar en forma prolija los argumentos y disposiciones legales citados dentro del proceso, los mismos que demuestran que los beneficios sociales y derechos que corresponden a los demandantes, han sido cancelados totalmente, concluye señalando que se han conculcado leyes de orden público y cumplimiento obligatorio y que el proceso tiene muchos vicios de nulidad, expresando: "recurro de nulidad, casación en el fondo y en la forma", solicitando se case el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda. Recurso anfibológico y contradictorio, porque se pretende dar a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo en motivos de casación en el fondo "y" en la forma; o sea la recurrente no llega a discriminar o diferenciar que ambos recursos son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica; confusión que hace inatendible este recurso.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, limitándose sólo a señalar algunas disposiciones legales como conculcadas y aplicadas indebidamente, sin precisar en qué consisten las infracciones denunciadas, menos aún se cita los folios del auto de vista impugnado; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" o sea la violación de leyes sustantivas en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas, o sea la violación de las formas esenciales en la tramitación del proceso, que están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal. Por lo mismo, este recurso carece de la imprescindible fundamentación racional y circunstanciada que demuestre de manera clara, concreta y precisa la forma en que se hubiesen dado las supuestas infracciones legales.
De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 119-121, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 27 de marzo de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 27 de marzo de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Gerardo Gómez Méndez y otroc/ Empresa Unidad de Emergencias Médicas S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 119-121 interpuesto por María Elida Borestein de Serrate, en representación de la Empresa Unidad de Emergencias Médicas S.R.L. "UDEM", contra el auto de vista Nº 222 de 25 de mayo de 2006, (fs. 115-116), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que siguen Gerardo Gómez Méndez y Pedro Cardona Flores, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 123, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 101 de 6 de junio de 2005 (fs. 94-96), declarando probado en parte el derecho demandado, con costas, e improbada la excepción perentoria de pago, ordenando que la Unidad de Emergencias Médicas UDEM S.R.L., en la persona de su representante legal María Elida Borestein de Serrate, pague la suma de Bs. 15.505,44.- a favor de Gerardo Gómez Méndez; y a Pedro Cardona Flores, cancele la suma de Bs. 19.232,52.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación.
En grado de apelación, deducida por ambas partes, por auto de vista No. 222 de 25 de mayo de 2006, (fs. 115-116), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, la representante legal de la empresa recurrente, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, haciendo una relación del proceso, expresando que el tribunal ad quem no ha tenido el cuidado de analizar en forma prolija los argumentos y disposiciones legales citados dentro del proceso, los mismos que demuestran que los beneficios sociales y derechos que corresponden a los demandantes, han sido cancelados totalmente, concluye señalando que se han conculcado leyes de orden público y cumplimiento obligatorio y que el proceso tiene muchos vicios de nulidad, expresando: "recurro de nulidad, casación en el fondo y en la forma", solicitando se case el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda. Recurso anfibológico y contradictorio, porque se pretende dar a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo en motivos de casación en el fondo "y" en la forma; o sea la recurrente no llega a discriminar o diferenciar que ambos recursos son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica; confusión que hace inatendible este recurso.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, limitándose sólo a señalar algunas disposiciones legales como conculcadas y aplicadas indebidamente, sin precisar en qué consisten las infracciones denunciadas, menos aún se cita los folios del auto de vista impugnado; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" o sea la violación de leyes sustantivas en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas, o sea la violación de las formas esenciales en la tramitación del proceso, que están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal. Por lo mismo, este recurso carece de la imprescindible fundamentación racional y circunstanciada que demuestre de manera clara, concreta y precisa la forma en que se hubiesen dado las supuestas infracciones legales.
De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 119-121, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 27 de marzo de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.