Auto Supremo AS/0370/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0370/2007

Fecha: 27-Mar-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 370

Sucre, 27 de marzo de 2.007

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.

PARTES: Marco Antonio Bustamante Camachoc/ Consorcio Vial Constructores del Sur.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 116, interpuesto por Manuel Cuevas Velásquez, en representación del Consorcio Vial Constructores del Sur, contra el auto de vista de 25 de agosto de 2006 (fs. 107), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso social que sigue Marco Antonio Bustamante Camacho, contra el Consorcio recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Yacuiba, emitió la sentencia de 28 de junio de 2006 (fs. 55-58), declarando probada en parte la demanda de fs. 16-17, disponiéndose que el Consorcio Vial Construcciones del Sur, pague a favor del actor, la suma de Bs. 36.973,44.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y sueldos devengados.

En grado de apelación deducida por la parte demandada, por auto de vista 25 de agosto de 2006 (fs. 107), fue confirmada totalmente la sentencia apelada, con costas.

Que, contra el auto de vista, el representante legal del Consorcio demandado, interpone recurso de casación en el fondo, expresando "agravios sufridos", señala que el tribunal ad quem no ha valorado correctamente la prueba de cargo y descargo aportada en el proceso, lo que demostraría aplicación indebida de la ley, solicitando se case el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, sin embargo de citar normas presuntamente infringidas o violadas (arts. 16 de la L.G.T. y 8 de su D.R.), no precisa en que consiste la vulneración de esas normas; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis; incurriendo el recurrente en confusión al realizar una expresión de "agravios sufridos", que constituye requisito fundamental para la procedencia del recurso de apelación y no así para un recurso de casación.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 116, con costas.

No se regula el honorario profesional de abogado, por no haberse respondido el recurso.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 27 de marzo de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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