SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 401-E Sucre 13 de abril de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público y otra c/ Gregorio Velarde Cusi y otra.
Hurto y otro. (Extinción de la acción penal)
Sucre, 13 de Abril de 2007
VISTOS: El recurso de casación de fojas 738 a 239 Vlta. y de fojas 743 a 744 Vlta., interpuestos por Gregorio Velarde Cusi y Lucía Mamani Ajahuana de Velarde y Julio Velarde Alejo, respectivamente, contra el Auto de Vista de fojas N° 426/2003 de fojas 735 a 736, de fecha 16 de junio de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Esthanier Laura Alejo contra los recurrentes por el delito de hurto y despojo; los antecedentes, requerimiento fiscal de fojas 756 a 758, y
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la última parte de la Disposición Final Transitoria Tercera de la Ley 1970, ha transcurrido en el trámite de la causa más de cinco años, sin embargo para declarar la extinción de la acción penal en favor de los procesados no es suficiente el transcurso automático del ese tiempo, sino que corresponde verificar la conducta dilatoria en el trámite del proceso por los órganos administrativos o jurisdiccionales para declarar la extinción de la acción penal, o caso contrario, si la demora es de parte de los procesados declarar la no extinción de la acción penal, conforme la S. C. Nº 0101/2004.
CONSIDERANDO: Que, de una revisión minuciosa del expediente en forma objetiva, se evidencia la inasistencia de los inculpados, su abogado y de todos éstos a las audiencias registradas a fojas 154, 390, 409, 492, 513 y 658, ocasionando la suspensión de las mismas, a fojas 117 la parte querellante pide mandamiento de aprehensión contra los procesados, fojas 100 y Vlta., piden la revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción de fojas 93 "B", las impugnaciones formuladas a fojas 366, 370, 648-649, 727-732, 688-689 y Vlta y; los recursos de nulidad y casación de fojas 738 a 739 y de 743 a 744 Vlta.
Que, de las consideraciones expuestas anteriormente se demuestra que los inculpados nombrados observaron conducta desleal al no concurrir a las audiencias, plantearon recursos ordinarios y extraordinarios sin previsión, con el fin de prolongar el trámite, situaciones que hacen inviable la extinción de la acción penal, como lo tiene establecido este Supremo Tribunal en la abundante uniforme jurisprudencia nacional de sus Autos Supremos Nº 245. E de 31 de agosto de 2006; 245 - E de 13 de junio de 2006 y 354 - E de 31 de agosto de 2006 años.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 756 a 758, conforme a la Disposición Final Transitoria Tercera De la Ley 1970, declara de oficio NO HA LUGAR a la extinción de la acción penal de Gregorio Velarde Cusi y Lucía Mamani Ajahuana y Julio Laura Alejo, debiendo proseguirse con el trámite de la causa.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007
AUTO SUPREMO: No. 401-E Sucre 13 de abril de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público y otra c/ Gregorio Velarde Cusi y otra.
Hurto y otro. (Extinción de la acción penal)
Sucre, 13 de Abril de 2007
VISTOS: El recurso de casación de fojas 738 a 239 Vlta. y de fojas 743 a 744 Vlta., interpuestos por Gregorio Velarde Cusi y Lucía Mamani Ajahuana de Velarde y Julio Velarde Alejo, respectivamente, contra el Auto de Vista de fojas N° 426/2003 de fojas 735 a 736, de fecha 16 de junio de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Esthanier Laura Alejo contra los recurrentes por el delito de hurto y despojo; los antecedentes, requerimiento fiscal de fojas 756 a 758, y
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la última parte de la Disposición Final Transitoria Tercera de la Ley 1970, ha transcurrido en el trámite de la causa más de cinco años, sin embargo para declarar la extinción de la acción penal en favor de los procesados no es suficiente el transcurso automático del ese tiempo, sino que corresponde verificar la conducta dilatoria en el trámite del proceso por los órganos administrativos o jurisdiccionales para declarar la extinción de la acción penal, o caso contrario, si la demora es de parte de los procesados declarar la no extinción de la acción penal, conforme la S. C. Nº 0101/2004.
CONSIDERANDO: Que, de una revisión minuciosa del expediente en forma objetiva, se evidencia la inasistencia de los inculpados, su abogado y de todos éstos a las audiencias registradas a fojas 154, 390, 409, 492, 513 y 658, ocasionando la suspensión de las mismas, a fojas 117 la parte querellante pide mandamiento de aprehensión contra los procesados, fojas 100 y Vlta., piden la revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción de fojas 93 "B", las impugnaciones formuladas a fojas 366, 370, 648-649, 727-732, 688-689 y Vlta y; los recursos de nulidad y casación de fojas 738 a 739 y de 743 a 744 Vlta.
Que, de las consideraciones expuestas anteriormente se demuestra que los inculpados nombrados observaron conducta desleal al no concurrir a las audiencias, plantearon recursos ordinarios y extraordinarios sin previsión, con el fin de prolongar el trámite, situaciones que hacen inviable la extinción de la acción penal, como lo tiene establecido este Supremo Tribunal en la abundante uniforme jurisprudencia nacional de sus Autos Supremos Nº 245. E de 31 de agosto de 2006; 245 - E de 13 de junio de 2006 y 354 - E de 31 de agosto de 2006 años.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 756 a 758, conforme a la Disposición Final Transitoria Tercera De la Ley 1970, declara de oficio NO HA LUGAR a la extinción de la acción penal de Gregorio Velarde Cusi y Lucía Mamani Ajahuana y Julio Laura Alejo, debiendo proseguirse con el trámite de la causa.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007