SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 405 Sucre 13 de abril de 2007
DISTRITO: Oruro
PARTES : Williams Javier Aranibar Calle c/ Jhuly Beatriz Pabón Cussy.
Falsedad ideológica y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Sucre, 13 de abril de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 317 a 318, interpuesto por Williams Javier Aranibar Calle, impugnando el Auto de Vista de 28 de abril de 2003, corriente de fojas 314 a 314 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el recurrente, contra Jhuly Beatriz Pabón Cussy, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos en los Arts. 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, Williams Javier Aranibar Calle, alega en su recurso de nulidad y casación:(i) la falta de requisitos que debe contener el fallo, concretamente que el Tribunal de Apelación, al margen de circunscribirse a los argumentos expuestos en la somera apelación, debió pronunciarse de oficio sobre la serie de irregularidades al haberse dictado la sentencia, Art. 278 del Código de Procedimiento Penal, entre otros, la demora en su emisión y la defectuosa valoración de la prueba. Asimismo, refiere la infracción directa del Art. 79 del Código Penal, al no haberse hecho relación en sentencia a la imposición de medidas de seguridad, repitiendo a continuación el argumento del retardo al emitirse la sentencia, contrariando los Arts. 86 y 87 del Código de Procedimiento Penal, aplicando incorrectamente el aforismo in dubio pro reo.
CONSIDERANDO: Que, los fundamentos del recurso examinado carecen en absoluto de sustento legal, en cuanto el Tribunal de la Alzada se circunscribió a lo que ordena el Art. 278 del Código de Procedimiento Penal, evidenciando que los extremos denunciados y que supuestamente afectan al orden público no son tales, por cuanto el proceso se desarrolló brindando a ambas partes respectivamente la posibilidad de activar la acción penal y ejercitar defensa, habiéndose determinado que si bien la procesada contaba en cierto momento con dos cedulas de identidad, dicha situación fue enmendada, y mas aun, se demostró en el proceso la inexistencia de daño, por lo que no configura el delito de falsedad ideológica y tampoco el uso de instrumento falsificado, al encontrarse ausente uno de los requisitos que configuran tales ilícitos, habiéndose aplicado con apego al derecho la duda razonable creada en la conducta de la incriminada, y la falta de prueba plena en su contra, no habiéndose incurrido en infracción de norma legal alguna.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del num. 2. del Art. 307 del Código de Procedimiento Penal abrogado, aplicable al caso en virtud de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 1970, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 323 a 324, declara INFUNDADO el recurso incoados por Williams Javier Aranibar Calle, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007.
AUTO SUPREMO: No. 405 Sucre 13 de abril de 2007
DISTRITO: Oruro
PARTES : Williams Javier Aranibar Calle c/ Jhuly Beatriz Pabón Cussy.
Falsedad ideológica y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Sucre, 13 de abril de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 317 a 318, interpuesto por Williams Javier Aranibar Calle, impugnando el Auto de Vista de 28 de abril de 2003, corriente de fojas 314 a 314 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el recurrente, contra Jhuly Beatriz Pabón Cussy, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos en los Arts. 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, Williams Javier Aranibar Calle, alega en su recurso de nulidad y casación:(i) la falta de requisitos que debe contener el fallo, concretamente que el Tribunal de Apelación, al margen de circunscribirse a los argumentos expuestos en la somera apelación, debió pronunciarse de oficio sobre la serie de irregularidades al haberse dictado la sentencia, Art. 278 del Código de Procedimiento Penal, entre otros, la demora en su emisión y la defectuosa valoración de la prueba. Asimismo, refiere la infracción directa del Art. 79 del Código Penal, al no haberse hecho relación en sentencia a la imposición de medidas de seguridad, repitiendo a continuación el argumento del retardo al emitirse la sentencia, contrariando los Arts. 86 y 87 del Código de Procedimiento Penal, aplicando incorrectamente el aforismo in dubio pro reo.
CONSIDERANDO: Que, los fundamentos del recurso examinado carecen en absoluto de sustento legal, en cuanto el Tribunal de la Alzada se circunscribió a lo que ordena el Art. 278 del Código de Procedimiento Penal, evidenciando que los extremos denunciados y que supuestamente afectan al orden público no son tales, por cuanto el proceso se desarrolló brindando a ambas partes respectivamente la posibilidad de activar la acción penal y ejercitar defensa, habiéndose determinado que si bien la procesada contaba en cierto momento con dos cedulas de identidad, dicha situación fue enmendada, y mas aun, se demostró en el proceso la inexistencia de daño, por lo que no configura el delito de falsedad ideológica y tampoco el uso de instrumento falsificado, al encontrarse ausente uno de los requisitos que configuran tales ilícitos, habiéndose aplicado con apego al derecho la duda razonable creada en la conducta de la incriminada, y la falta de prueba plena en su contra, no habiéndose incurrido en infracción de norma legal alguna.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del num. 2. del Art. 307 del Código de Procedimiento Penal abrogado, aplicable al caso en virtud de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 1970, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 323 a 324, declara INFUNDADO el recurso incoados por Williams Javier Aranibar Calle, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007.