SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 478
Sucre, 24 de abril de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Sergio Borda Valdézc/ La Prefectura del Departamento de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 192-193, interpuesto por Miguel Angel Galarza Zubelsa, en representación de Sergio Borda Valdéz, contra el auto de vista de 12 de febrero de 2007 (fs. 186-187), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social sobre pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la Prefectura del Departamento de Tarija, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Yacuiba-Tarija, emitió sentencia el 10 de noviembre de 2006 (fs. 156-159), declarando probada la demanda de fs. 5-8, e improbada la excepción de prescripción de derecho, interpuesta por la entidad demandada de fs. 18-20; disponiendo el pago de beneficios sociales a favor de su ex-empleado Sergio Borda Valdéz, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacaciones, la suma total de Bs. 32.144,87.-
En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada mediante memorial de fs. 162-166, por auto de vista de 12 de febrero de 2007 (fs. 186-187), se revocó totalmente la sentencia apelada y, deliberando en el fondo declaró improbada la demanda, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el apoderado del demandante (fs. 192-193), alegando en síntesis que el tribunal de apelación incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, infracción del art. 69 de la Ley 2027, porque al emitir el fallo recurrido revocando la sentencia, se aplicó disposiciones contradictorias, al establecer que el actor desempeño como funcionario público y, por cuya razón no correspondería el pago de beneficios sociales; que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, desconoce que ocupó diferentes cargos dentro el corregimiento mayor de la localidad de Villamontes, como encargado de personal, encargado de cotizaciones, jefe de almacenes, activos fijos., etc., habiendo desarrollado su actividad en forma continuada e ininterrumpida; con estos argumentos impetra se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, mantenga y confirme la sentencia de primera instancia, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos de técnica procesal ni lo previsto en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque se limita a citar como norma presuntamente infringida el art. 69 de la Ley 2027, sin precisar empero en qué consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida denunciada, tampoco demuestra cual es el error de hecho o de derecho respecto de la apreciación de dicha prueba.
Sobre el particular, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando", en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la infracción de normas sustantivas en la decisión de la causa, debiendo identificarse las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no sucede en el caso presente, porque lo expuesto en el recurso, se asimila a un memorial de alegato en conclusiones.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 192-193, sin costas, conforme dispone el art. 39 de Ley SAFCO No. 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 24 de abril de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 24 de abril de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Sergio Borda Valdézc/ La Prefectura del Departamento de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 192-193, interpuesto por Miguel Angel Galarza Zubelsa, en representación de Sergio Borda Valdéz, contra el auto de vista de 12 de febrero de 2007 (fs. 186-187), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social sobre pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la Prefectura del Departamento de Tarija, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Yacuiba-Tarija, emitió sentencia el 10 de noviembre de 2006 (fs. 156-159), declarando probada la demanda de fs. 5-8, e improbada la excepción de prescripción de derecho, interpuesta por la entidad demandada de fs. 18-20; disponiendo el pago de beneficios sociales a favor de su ex-empleado Sergio Borda Valdéz, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacaciones, la suma total de Bs. 32.144,87.-
En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada mediante memorial de fs. 162-166, por auto de vista de 12 de febrero de 2007 (fs. 186-187), se revocó totalmente la sentencia apelada y, deliberando en el fondo declaró improbada la demanda, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el apoderado del demandante (fs. 192-193), alegando en síntesis que el tribunal de apelación incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, infracción del art. 69 de la Ley 2027, porque al emitir el fallo recurrido revocando la sentencia, se aplicó disposiciones contradictorias, al establecer que el actor desempeño como funcionario público y, por cuya razón no correspondería el pago de beneficios sociales; que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, desconoce que ocupó diferentes cargos dentro el corregimiento mayor de la localidad de Villamontes, como encargado de personal, encargado de cotizaciones, jefe de almacenes, activos fijos., etc., habiendo desarrollado su actividad en forma continuada e ininterrumpida; con estos argumentos impetra se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, mantenga y confirme la sentencia de primera instancia, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos de técnica procesal ni lo previsto en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque se limita a citar como norma presuntamente infringida el art. 69 de la Ley 2027, sin precisar empero en qué consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida denunciada, tampoco demuestra cual es el error de hecho o de derecho respecto de la apreciación de dicha prueba.
Sobre el particular, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando", en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la infracción de normas sustantivas en la decisión de la causa, debiendo identificarse las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no sucede en el caso presente, porque lo expuesto en el recurso, se asimila a un memorial de alegato en conclusiones.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 192-193, sin costas, conforme dispone el art. 39 de Ley SAFCO No. 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 24 de abril de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.