Auto Supremo AS/0479/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0479/2007

Fecha: 24-Abr-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 479

Sucre, 24 de abril de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Luz Marina del Castillo Bacarreza c/ Ana María Ossio Vargas .

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 40-41, interpuesto por Ana María Ossio Vargas, contra el auto de vista Nº 114/06-SSA-I de 4 de noviembre de 2006 (fs. 37), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social seguido por Luz Marina del Castillo Bacarreza contra la recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 23/2006 de 1º de abril de 2006 (fs. 22-24), declarando probada la excepción previa de incompetencia de fs. 17 a 18.

En grado de apelación deducida por la demandante, por auto de vista Nº 114/06-SSA-I de 4 de noviembre de 2006 (fs. 37), repone la Resolución Nº 23//2006 de 1º de abril de 2006, debiendo la Juez de la causa proseguir con la acción conforme a procedimiento.

Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 40-41, interpuesto por la demandada, expresando que el art. 2 de la L.G.T. ha sido erróneamente interpretado por el tribunal ad quem, al atribuir efectos laborales a una relación eminentemente de carácter civil, solicitando se case el auto de vista recurrido, dejando firme la Resolución Nº 23/2006 dictada por la jueza a quo.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, la recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso, fundamentar su recurso), porque si bien cita disposiciones legales supuestamente infringidas, no precisa de manera clara, concreta y precisa, cómo, porque y en que forma se hubiesen violado dichas disposiciones legales, como tampoco se fundamenta la existencia de error de derecho o de hecho en la libre apreciación de la prueba; de esta forma el recurso carece de la imprescindible fundamentación mandada por el antes expresado precepto legal, pues simplemente se realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico; con olvido de lo dispuesto por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. porque no se demuestra la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y erróneo, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 40-41, con costas.

No se regula el honorario profesional de abogado, por no haberse respondido el recurso.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 24 de abril de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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