SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 484
Sucre, 24 de abril de 2.007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: María del Rosario Villazón de Anguloc/ La Empresa Fletcher Challenge Industries S.A. (F.C.I.S.A.).
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 504-511 interpuesto por María del Rosario Villazón de Angulo, contra el auto de vista Nº 312/2006 de 4 de diciembre de 2006 (fs. 500-501), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue la recurrente contra la Empresa Fletcher Challenge Industries S.A. (F.C.I.S.A.), la respuesta de fs. 518-521, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 25 de noviembre de 2002 (fs. 386-387), declarando improbada la demanda de fs. 7-8, con costas.
En grado de apelación deducida por la demandante, por auto de vista Nº 312/2006 de 4 de diciembre de 2006 (fs. 500-501), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el mencionado auto de vista, la demandante, interpone recurso de casación (fs. 504-511), reseñando los antecedentes e impugnando indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como el auto de vista recurrido, acusa genéricamente la violación, indebida interpretación y errónea e ilegal aplicación de los preceptos contenidos en los arts. 19 de la L.G.T., 39 de su D.R., 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940, 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, 150, 154, 160, 161, 166, 167, 167, 178, 196 y 252 del Cód. Proc. Trab. y 1329 del Cód. Viv., mala valoración de la prueba y omisión de la misma así como vulneración expresa del principio "indubio pro operario", con referencia al art. 59 del Cód. Proc. Trab., por lo que solicita la concesión del recurso para que el Tribunal Supremo, deliberando en el fondo, "case el auto de vista Nº 312/2006 de 4 de diciembre de 2006 y REVOQUE la sentencia de 25 de noviembre de 2002", declarando probada la demanda con costas, ordenando el pago de Bs. 57.995,89.- como reintegro de finiquito más el pago de comisiones no pagadas en dos años, en la suma de Bs. 195.210.- con sus correspondientes actualizaciones, petitorio incongruente que hace incompleta su formulación, porque no se ajusta al objeto del recurso extraordinario de casación, cuyas formas de resolución se hallan expresamente previstas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ., y no condicen con la pretensión del recurrente, de buscar en la oportunidad, nueva revisión de la sentencia, como si se tratara del recurso ordinario de apelación, ya agotado en el proceso.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque no obstante su extensión, se limita a reclamar la aplicación de la presunción judicial prevista por el art. 1320 del Cód. Civ. por tener probada su "condición de vendedora" calidad por la cual afirma corresponderle el pago de comisiones, hechos no probados en el curso del proceso, con olvido de precisar en qué consisten las infracciones de las disposiciones aplicadas o el error de hecho y de derecho en la apreciación las pruebas en que se funda el fallo recurrido, omisión que no suple la cita frondosa de disposiciones legales en su mayor parte no aplicadas en la resolución recurrida, con olvido de que no puede infringirse una ley no aplicada, dando a estos preceptos legales una interpretación sesgada en interés de la recurrente, en abstracción de todos los datos del proceso, insistiendo en su resolución por la revocatoria de la sentencia de 25 de noviembre de 2005 de fs. 386-387. Como, se dice interponer recurso de casación en el fondo, pero no se toma en cuenta que el mismo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., lo que se extraña en el presente caso.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 504-511, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 24 de abril de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 24 de abril de 2.007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: María del Rosario Villazón de Anguloc/ La Empresa Fletcher Challenge Industries S.A. (F.C.I.S.A.).
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 504-511 interpuesto por María del Rosario Villazón de Angulo, contra el auto de vista Nº 312/2006 de 4 de diciembre de 2006 (fs. 500-501), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue la recurrente contra la Empresa Fletcher Challenge Industries S.A. (F.C.I.S.A.), la respuesta de fs. 518-521, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 25 de noviembre de 2002 (fs. 386-387), declarando improbada la demanda de fs. 7-8, con costas.
En grado de apelación deducida por la demandante, por auto de vista Nº 312/2006 de 4 de diciembre de 2006 (fs. 500-501), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el mencionado auto de vista, la demandante, interpone recurso de casación (fs. 504-511), reseñando los antecedentes e impugnando indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como el auto de vista recurrido, acusa genéricamente la violación, indebida interpretación y errónea e ilegal aplicación de los preceptos contenidos en los arts. 19 de la L.G.T., 39 de su D.R., 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940, 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, 150, 154, 160, 161, 166, 167, 167, 178, 196 y 252 del Cód. Proc. Trab. y 1329 del Cód. Viv., mala valoración de la prueba y omisión de la misma así como vulneración expresa del principio "indubio pro operario", con referencia al art. 59 del Cód. Proc. Trab., por lo que solicita la concesión del recurso para que el Tribunal Supremo, deliberando en el fondo, "case el auto de vista Nº 312/2006 de 4 de diciembre de 2006 y REVOQUE la sentencia de 25 de noviembre de 2002", declarando probada la demanda con costas, ordenando el pago de Bs. 57.995,89.- como reintegro de finiquito más el pago de comisiones no pagadas en dos años, en la suma de Bs. 195.210.- con sus correspondientes actualizaciones, petitorio incongruente que hace incompleta su formulación, porque no se ajusta al objeto del recurso extraordinario de casación, cuyas formas de resolución se hallan expresamente previstas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ., y no condicen con la pretensión del recurrente, de buscar en la oportunidad, nueva revisión de la sentencia, como si se tratara del recurso ordinario de apelación, ya agotado en el proceso.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque no obstante su extensión, se limita a reclamar la aplicación de la presunción judicial prevista por el art. 1320 del Cód. Civ. por tener probada su "condición de vendedora" calidad por la cual afirma corresponderle el pago de comisiones, hechos no probados en el curso del proceso, con olvido de precisar en qué consisten las infracciones de las disposiciones aplicadas o el error de hecho y de derecho en la apreciación las pruebas en que se funda el fallo recurrido, omisión que no suple la cita frondosa de disposiciones legales en su mayor parte no aplicadas en la resolución recurrida, con olvido de que no puede infringirse una ley no aplicada, dando a estos preceptos legales una interpretación sesgada en interés de la recurrente, en abstracción de todos los datos del proceso, insistiendo en su resolución por la revocatoria de la sentencia de 25 de noviembre de 2005 de fs. 386-387. Como, se dice interponer recurso de casación en el fondo, pero no se toma en cuenta que el mismo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., lo que se extraña en el presente caso.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 504-511, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 24 de abril de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.