SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 496
Sucre, 24 de abril de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Modesto Eudal Velasco Ovando c/ Industrias Agrícolas Bermejo IAB, dependiente de la Prefectura del Departamento de Tarija
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 139-140, interpuesto por Ciscar Ariel Camacho Torrico, apoderado de Mario Adel Cossio Cortez, Prefecto del Departamento de Tarija, contra el auto de vista de 15 de febrero de 2007 (fs. 132-133), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue Modesto Eudal Velasco Ovando, contra Industrias Agrícolas Bermejo IAB, dependiente de la Prefectura del Departamento de Tarija, la respuesta de fs. 143, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, en cumplimiento al A.S. No. 918 de 28 de septiembre de 2006 (fs. 103-104), la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 7 de diciembre de 2006 (fs. 111-112), declarando probada en parte la demanda de fs. 2 e improbada la excepción perentoria de prescripción planteada por la Prefectura del Dpto. de Tarija, ordenando el pago de beneficios sociales a favor del actor, por concepto de indemnización desahucio, aguinaldo, subsidio de frontera y vacación, la suma de Bs. 8.857,30.- más los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, deducida por el representante de la entidad demandada, por auto de vista de 15 de febrero de 2007 (fs. 132-133), se confirmó parcialmente la sentencia apelada, con la modificación de la indemnización por el tiempo de servicios, disponiendo el pago de beneficios sociales en la suma total de Bs. 7.508,08.-
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 139-140, planteado por el representante legal de la entidad demandada, quien al amparo de los arts. 210 del Cód. Proc. Trab. y 253 del Cód. Pdto. Civ., acusa en síntesis que el auto de vista incurre en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, así como interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, sin precisar la norma vulnerada ni fundamentar la infracción en relación a los datos del proceso, limitándose a transcribir partes textuales del decisorio del tribunal de apelación, comentando su contenido; luego, agrega como vulnerado el art. 4 inc. b) del D.R. de la L.G.T., insistiendo en el hecho de que el actor no fue trabajador permanente o efectivo y que su relación laboral fue discontinua, por lo que no le correspondería el pago de beneficios sociales, al ser un trabajador eventual y destajista sólo en tiempo de "Zafra".
Con estos argumentos, impetra que el Supremo Tribunal, revoque el auto de vista recurrido, este petitorio resulta incongruente porque en casación las formas de resolución están enumeradas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civil, en tanto que la revocatoria es una forma de resolución en apelación.
A su vez, Amparo Bráñez Ríos, en su condición de apoderada del actor Modesto Eudal Velasco Ovando, en base a los fundamentos del memorial de fs. 143, responde solicitando se declare improcedente el recurso, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos exigidos en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien fue planteado como casación en el fondo, pero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, al contener un relato intrascendente de escaso contenido jurídico como si se tratara de un memorial en conclusiones; olvidando que debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar y fundamentar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
En efecto, el recurrente no ha demostrado de qué forma o manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente las normas citadas en el recurso; tampoco demuestra el error de derecho o error de hecho, en que habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, la entidad demandada pretende desconocer lo previsto en los arts. 162 de la C.P.E., 4 y 13 de la L.G.T.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 139-140, sin costas por mandato del art. 39 de la Ley SAFCO No. 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 24 de abril de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 24 de abril de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Modesto Eudal Velasco Ovando c/ Industrias Agrícolas Bermejo IAB, dependiente de la Prefectura del Departamento de Tarija
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 139-140, interpuesto por Ciscar Ariel Camacho Torrico, apoderado de Mario Adel Cossio Cortez, Prefecto del Departamento de Tarija, contra el auto de vista de 15 de febrero de 2007 (fs. 132-133), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue Modesto Eudal Velasco Ovando, contra Industrias Agrícolas Bermejo IAB, dependiente de la Prefectura del Departamento de Tarija, la respuesta de fs. 143, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, en cumplimiento al A.S. No. 918 de 28 de septiembre de 2006 (fs. 103-104), la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 7 de diciembre de 2006 (fs. 111-112), declarando probada en parte la demanda de fs. 2 e improbada la excepción perentoria de prescripción planteada por la Prefectura del Dpto. de Tarija, ordenando el pago de beneficios sociales a favor del actor, por concepto de indemnización desahucio, aguinaldo, subsidio de frontera y vacación, la suma de Bs. 8.857,30.- más los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, deducida por el representante de la entidad demandada, por auto de vista de 15 de febrero de 2007 (fs. 132-133), se confirmó parcialmente la sentencia apelada, con la modificación de la indemnización por el tiempo de servicios, disponiendo el pago de beneficios sociales en la suma total de Bs. 7.508,08.-
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 139-140, planteado por el representante legal de la entidad demandada, quien al amparo de los arts. 210 del Cód. Proc. Trab. y 253 del Cód. Pdto. Civ., acusa en síntesis que el auto de vista incurre en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, así como interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, sin precisar la norma vulnerada ni fundamentar la infracción en relación a los datos del proceso, limitándose a transcribir partes textuales del decisorio del tribunal de apelación, comentando su contenido; luego, agrega como vulnerado el art. 4 inc. b) del D.R. de la L.G.T., insistiendo en el hecho de que el actor no fue trabajador permanente o efectivo y que su relación laboral fue discontinua, por lo que no le correspondería el pago de beneficios sociales, al ser un trabajador eventual y destajista sólo en tiempo de "Zafra".
Con estos argumentos, impetra que el Supremo Tribunal, revoque el auto de vista recurrido, este petitorio resulta incongruente porque en casación las formas de resolución están enumeradas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civil, en tanto que la revocatoria es una forma de resolución en apelación.
A su vez, Amparo Bráñez Ríos, en su condición de apoderada del actor Modesto Eudal Velasco Ovando, en base a los fundamentos del memorial de fs. 143, responde solicitando se declare improcedente el recurso, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos exigidos en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien fue planteado como casación en el fondo, pero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, al contener un relato intrascendente de escaso contenido jurídico como si se tratara de un memorial en conclusiones; olvidando que debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar y fundamentar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
En efecto, el recurrente no ha demostrado de qué forma o manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente las normas citadas en el recurso; tampoco demuestra el error de derecho o error de hecho, en que habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, la entidad demandada pretende desconocer lo previsto en los arts. 162 de la C.P.E., 4 y 13 de la L.G.T.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 139-140, sin costas por mandato del art. 39 de la Ley SAFCO No. 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 24 de abril de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.