SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 118/05
AUTO SUPREMO Nº 266 - Administrativo Sucre, 04 de mayo de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Irma Teofila Quispe Maldonado c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 128-129 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, representado por su Director General Ejecutivo, Wálter Castillo Guerra, del auto de vista No. 086/05-SSA-II de Fs. 125, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso administrativo de calificación de renta de vejez seguido por Irma Teófila Quispe Maldonado contra la entidad recurrente; el dictamen fiscal de Fs. 137-138, los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que la Resolución No. 175.04 de la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, Fs. 109-111, confirma el auto No. 06421 dictado por la Comisión de Calificación de Rentas, Fs. 65-66, que dispone la suspensión definitiva de la renta de vejez de Irma Teófila Quispe Maldonado que le fuera otorgada por Resolución No. O9623, dictada por la misma Comisión de Calificación de Rentas en 5 de junio de 2000, otorgándole Pago Global Básico; al haberse establecido que la asegurada prestó servicios por el lapso de 13 años en los establecimiento educacionales Escuelas Nazarenas (1960-1969) y Colegio Germán Busch (1982-1983); periodo en el que, las primeras no efectuaron aportes al haberse afiliado recién en febrero de 1983 y, el segundo, tampoco por el mismo concepto en los años 1982-1983; consiguientemente, sin pago de aportes patronales lo que lleva a la aplicación del Art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, con relación a la renta otorgada a la Señora Quispe Maldonado, norma que prevé la revisión, de oficio o por denuncia, de las rentas en el Sistema de Reparto, en cuanto su otorgamiento no causa estado.
CONSIDERANDO II: Que, apelada la Resolución referida No. 175.04, es revocada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por auto de vista No. 086/05-SSA-II de Fs. 125, con el fundamento de que el invocado Art. 477 establece que las prestaciones concedidas pueden ser revisadas por errores de cálculo o falsedad en la otorgación de la renta; resultando inaplicable en el caso por no haberse constatado ningún error ni falsedad en documento alguno presentado por la interesada y tampoco malicia. Que habiendo la asegurada cumplido con los requisitos de ley, como se establece de la prueba preconstituida, no puede imputársele a ella las omisiones o defectos en que haya incurrido la Dirección de Pensiones y atribuirle la responsabilidad que es inherente al funcionamiento administrativo de los encargados de la revisión de documentos y cómputo de aportaciones, en la gestión
de pedido de reconocimiento de rentas.
Auto de vista que al revocar la Resolución No. 175.04 de Fs. 109-111, concluye manteniendo firme y vigente la No. 09623 de otorgamiento de la renta de vejez, que deberá ser restituida a la asegurada a partir de junio de 2002.
CONSIDERANDO III: Que el recurso en examen, planteado en el fondo, no contiene sino una relación del trámite administrativo procesado en la gestión de calificación de renta de vejez, limitándose a citar como normas legales transgredidas e indebidamente aplicadas, por el Ad quem al revocar la Resolución No. 175.04, el Art. 57 de la Ley No. 1732, la R.M. No., Arts. 475 y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 45 del Código de Seguridad Social; incurriendo, equivocadamente, en su inconsistencia legal y jurídica en prescindencia conceptual y legal de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales sobre incumplimiento de la ley por los de instancia, ni señalar la o las normas legales, con el adecuado fundamento legal, sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258; más aún si se tiene presente que el recurso que se dice planteado en el fondo, carece en su contenido de la consistencia legal pertinente y, más aún, sin definir con claridad la pretensión del recurso al concluir pidiendo, en confusión conceptual, del Tribunal Supremo casación del auto de vista, sin señalar o especificar los alcances legales y jurídicos de su pretensión en el petitorio e ignorando la preceptiva del Art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
Omisiones legales y errores procesales en el recurso en examen por las que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del mismo en el fondo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 137-138, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 128-129.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 04 de mayo de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 118/05
AUTO SUPREMO Nº 266 - Administrativo Sucre, 04 de mayo de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Irma Teofila Quispe Maldonado c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 128-129 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, representado por su Director General Ejecutivo, Wálter Castillo Guerra, del auto de vista No. 086/05-SSA-II de Fs. 125, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso administrativo de calificación de renta de vejez seguido por Irma Teófila Quispe Maldonado contra la entidad recurrente; el dictamen fiscal de Fs. 137-138, los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que la Resolución No. 175.04 de la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, Fs. 109-111, confirma el auto No. 06421 dictado por la Comisión de Calificación de Rentas, Fs. 65-66, que dispone la suspensión definitiva de la renta de vejez de Irma Teófila Quispe Maldonado que le fuera otorgada por Resolución No. O9623, dictada por la misma Comisión de Calificación de Rentas en 5 de junio de 2000, otorgándole Pago Global Básico; al haberse establecido que la asegurada prestó servicios por el lapso de 13 años en los establecimiento educacionales Escuelas Nazarenas (1960-1969) y Colegio Germán Busch (1982-1983); periodo en el que, las primeras no efectuaron aportes al haberse afiliado recién en febrero de 1983 y, el segundo, tampoco por el mismo concepto en los años 1982-1983; consiguientemente, sin pago de aportes patronales lo que lleva a la aplicación del Art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, con relación a la renta otorgada a la Señora Quispe Maldonado, norma que prevé la revisión, de oficio o por denuncia, de las rentas en el Sistema de Reparto, en cuanto su otorgamiento no causa estado.
CONSIDERANDO II: Que, apelada la Resolución referida No. 175.04, es revocada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por auto de vista No. 086/05-SSA-II de Fs. 125, con el fundamento de que el invocado Art. 477 establece que las prestaciones concedidas pueden ser revisadas por errores de cálculo o falsedad en la otorgación de la renta; resultando inaplicable en el caso por no haberse constatado ningún error ni falsedad en documento alguno presentado por la interesada y tampoco malicia. Que habiendo la asegurada cumplido con los requisitos de ley, como se establece de la prueba preconstituida, no puede imputársele a ella las omisiones o defectos en que haya incurrido la Dirección de Pensiones y atribuirle la responsabilidad que es inherente al funcionamiento administrativo de los encargados de la revisión de documentos y cómputo de aportaciones, en la gestión
de pedido de reconocimiento de rentas.
Auto de vista que al revocar la Resolución No. 175.04 de Fs. 109-111, concluye manteniendo firme y vigente la No. 09623 de otorgamiento de la renta de vejez, que deberá ser restituida a la asegurada a partir de junio de 2002.
CONSIDERANDO III: Que el recurso en examen, planteado en el fondo, no contiene sino una relación del trámite administrativo procesado en la gestión de calificación de renta de vejez, limitándose a citar como normas legales transgredidas e indebidamente aplicadas, por el Ad quem al revocar la Resolución No. 175.04, el Art. 57 de la Ley No. 1732, la R.M. No., Arts. 475 y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 45 del Código de Seguridad Social; incurriendo, equivocadamente, en su inconsistencia legal y jurídica en prescindencia conceptual y legal de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales sobre incumplimiento de la ley por los de instancia, ni señalar la o las normas legales, con el adecuado fundamento legal, sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258; más aún si se tiene presente que el recurso que se dice planteado en el fondo, carece en su contenido de la consistencia legal pertinente y, más aún, sin definir con claridad la pretensión del recurso al concluir pidiendo, en confusión conceptual, del Tribunal Supremo casación del auto de vista, sin señalar o especificar los alcances legales y jurídicos de su pretensión en el petitorio e ignorando la preceptiva del Art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
Omisiones legales y errores procesales en el recurso en examen por las que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del mismo en el fondo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 137-138, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 128-129.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 04 de mayo de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.