SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 62/03
AUTO SUPREMO Nº 319 - Social Sucre, 16 de mayo de 2007.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Carlos Acebey Terceros c/ Honorable Alcaldía Municipal de Tarija
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 93-94 interpuesto por Oscar Samuel Figueroa Espinoza, como apoderado legal de la Alcaldía Municipal de Tarija, del auto de vista No. 94/02 cursante a Fs. 90, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Carlos Acebey Terceros contra el Municipio recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el dictamen fiscal de Fs. 100-101, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Tarija, dictó la sentencia de primer grado de Fs. 72-73, declarando probada en todas sus partes la demanda de Fs. 7, disponiendo el pago por la demandada, la Alcaldía Municipal de Tarija, al actor la suma de Bs. 11.127.46, por 5 años, 1 mes y 8 días de antigüedad y en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 576.00, por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo, antigüedad, vacaciones y bono municipal, de acuerdo a la liquidación inserta en la resolución, complementada a Fs 80 Vlta. con el reconocimiento adicional de Bs. 1.952.00 por el aguinaldo doble de la gestión 1999 y por el incremento salarial de 1998-99.
Apelada la resolución del A quo por la demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte de Distrito de Tarija la confirma totalmente por el auto de vista de Fs. 90, que motiva el recurso en conocimiento.
CONSIDERANDO II: Que el recurso en examen, de la Alcaldía Municipal demandada, a titulo de fundamentación efectúa un análisis disquisitivo del consentimiento, como condición de validez para el establecimiento de la relación contractual laboral en el Municipio de Tarija, que no se da en autos en cuanto el actor ha sido, como él reconoce, contratado y despedido por el Jefe de Ornato; sin que haya figurado jamás en planillas; habiéndose incurrido, por consiguiente, en interpretación errónea de los Arts. 5 y 8 de la Ley General del Trabajo.
El anterior análisis permite advertir que el recurso ha sido planteado sin base legal ni jurídica, con prescindencia conceptual y legal de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en el que, de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia sin señalar norma legal alguna, como sucede en autos que, de contrario, constituye el establecimiento por el recurrente de una base legal y jurídica cierta sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258.
Omisiones legales y errores procesales en los que incurre el recurrente, por los que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del mismo en el fondo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 100-101 que se pronuncia por la infundación, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 93-94.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 16 de mayo de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 62/03
AUTO SUPREMO Nº 319 - Social Sucre, 16 de mayo de 2007.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Carlos Acebey Terceros c/ Honorable Alcaldía Municipal de Tarija
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 93-94 interpuesto por Oscar Samuel Figueroa Espinoza, como apoderado legal de la Alcaldía Municipal de Tarija, del auto de vista No. 94/02 cursante a Fs. 90, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Carlos Acebey Terceros contra el Municipio recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el dictamen fiscal de Fs. 100-101, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Tarija, dictó la sentencia de primer grado de Fs. 72-73, declarando probada en todas sus partes la demanda de Fs. 7, disponiendo el pago por la demandada, la Alcaldía Municipal de Tarija, al actor la suma de Bs. 11.127.46, por 5 años, 1 mes y 8 días de antigüedad y en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 576.00, por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo, antigüedad, vacaciones y bono municipal, de acuerdo a la liquidación inserta en la resolución, complementada a Fs 80 Vlta. con el reconocimiento adicional de Bs. 1.952.00 por el aguinaldo doble de la gestión 1999 y por el incremento salarial de 1998-99.
Apelada la resolución del A quo por la demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte de Distrito de Tarija la confirma totalmente por el auto de vista de Fs. 90, que motiva el recurso en conocimiento.
CONSIDERANDO II: Que el recurso en examen, de la Alcaldía Municipal demandada, a titulo de fundamentación efectúa un análisis disquisitivo del consentimiento, como condición de validez para el establecimiento de la relación contractual laboral en el Municipio de Tarija, que no se da en autos en cuanto el actor ha sido, como él reconoce, contratado y despedido por el Jefe de Ornato; sin que haya figurado jamás en planillas; habiéndose incurrido, por consiguiente, en interpretación errónea de los Arts. 5 y 8 de la Ley General del Trabajo.
El anterior análisis permite advertir que el recurso ha sido planteado sin base legal ni jurídica, con prescindencia conceptual y legal de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en el que, de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia sin señalar norma legal alguna, como sucede en autos que, de contrario, constituye el establecimiento por el recurrente de una base legal y jurídica cierta sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258.
Omisiones legales y errores procesales en los que incurre el recurrente, por los que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del mismo en el fondo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 100-101 que se pronuncia por la infundación, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 93-94.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 16 de mayo de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.