SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 566
Sucre, 28 de mayo de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.
PARTES: Rosario Nina Cachaca c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 89-91, interpuesto por Rosario Nina Cachaca, contra el auto de vista No. 069/05 SSA-I de 15 de abril de 2005 (fs. 87), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el trámite de reclamación sobre renta de vejez, seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, la respuesta de fs. 97, el dictamen fiscal de fs. 103, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación de fs. 67, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, emitió la resolución No. 184.04 de 7 de junio de 2004 (fs. 76-78) confirmando el auto No. 01946 de 26 de marzo de 2003 (fs. 61-63), dictado por la Comisión de Calificación de Rentas, que desestima la solicitud de renta única de vejez, interpuesto por Rosario Nina Cachaca, que tampoco procede el pago global excepcional.
En grado de apelación, a instancia del actor por memorial de fs. 82, por auto de vista No. 069/05 SSA-I de 15 de abril de 2005 (fs. 87), confirmó la resolución No. 184.04 de 7 de junio de 2004 de fs. 76-78, dictada por la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 89-91, planteado por Rosario Nina Cachaca, quien acusa que el tribunal de apelación al dictar el auto recurrido, hace un análisis erróneo de los antecedentes, al sostener la falsedad de la Libreta de Ahorro Obrero de fs. 11 y afirmar que no es admisible que hubiera empezado a trabajar desde los 8 años, desconociendo la realidad de la vida en las minas, ya que trabajó desde niño; que aplicó equivocadamente los principios y normas legales como el artículo único del D.S. de 25 de noviembre de 1938, concordante con el art. 197 del Cód. Seg. Social, transgrediendo el principio de primacía de la realidad que rige en materia social, lo dispuesto en la Ley de 25 de enero de 1924, en cuya base se dictó la R.S. de 13 de noviembre de 1935, manifestando que al no haberse apreciado correctamente la prueba, se ha infringido el art. 198 del C.S.S. y vulnerado el 163 del Cód. Proc. Trab., señalando que se ha violado el art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de pago y adquisición, arts. 1º del C.S.S. y 3 de su Reglamento, así como los arts. 7 inc. k), 15 y 158 de la C.P.E.; porque al negarle el derecho de renta, no obstante su edad de anciano, cansado con enfermedad de silicosis, por haber trabajado desde niño en el interior de la mina, sin considerar lo dispuesto por el 117 del R.C.S.S., le condenan al ocaso de su vida a pedir limosna en las calles, pese a que ya no escucha ni ve bien tampoco cuenta con un Seguro Social; con estos argumentos impetra que se case el auto de vista recurrido y, se ordene que le concedan renta de vejez desde la fecha de su solicitud de forma retroactiva conforme a ley.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) Dentro el trámite de renta de vejez con reducción de edad, la Comisión de Calificación de Rentas dictó la resolución No. 01946 de 26 de marzo de 2003 (fs. 61-63), disponiendo la desestimación de la renta única de vejez como del pago global, por no contar el recurrente con los requisitos establecidos, tomando en cuenta los informes de la Dirección de Pensiones, haciendo constar que en la cuenta individual básica, el actor sólo tendría un total de 88 cotizaciones al régimen básico y 23 al régimen complementario; que no cumple el asegurado para el pago global con reducción de edad, la edad de 50 años a la fecha de retiro de la actividad laboral (17 de febrero/77), ya que hasta esa fecha tenía la edad de 37 años y que tampoco existe el requisito de densidad de 6 cotizaciones en los últimos 12 meses anteriores al cumplimiento de la edad de vejez ni acreditó tener el 70% de cotizaciones, que equivalen al mínimo de 126 aportes.
2) De la revisión de obrados y los antecedentes procesales, se establece que el tribunal de apelación, realizó el análisis de las fecha y normas, para concluir que el SENASIR desestimó la renta única de vejez, solicitada por el recurrente, en base a los elementos probatorios y que el actor no cumple los requisitos para acceder a la renta única de vejez; en consecuencia, se fallo en sujeción a las pruebas que cursan en el proceso, siendo innecesario ingresar a reiterar los fundamentos que sustentan el auto de vista.
3) En todo caso, el recurrente no preciso en qué causal del art. 253 del Cód. Pdto. Civil ampara su recurso ni cumplió los requisitos de técnica procesal, menos acreditó de qué forma o manera supuestamente se hubiera infringido las normas citadas en el recurso; finalmente, no se advierte que el tribunal de alzada hubiera incurrido en interpretación y aplicación errónea e indebida de norma legal alguna; al contrario, el tribunal de apelación realizó correcta valoración de las pruebas, para concluir acertadamente en la forma resuelta, conforme se tiene expuesto precedentemente.
Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo con el dictamen de fs. 103, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 89-91; sin costas, por mandato del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 28 de mayo de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 28 de mayo de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.
PARTES: Rosario Nina Cachaca c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 89-91, interpuesto por Rosario Nina Cachaca, contra el auto de vista No. 069/05 SSA-I de 15 de abril de 2005 (fs. 87), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el trámite de reclamación sobre renta de vejez, seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, la respuesta de fs. 97, el dictamen fiscal de fs. 103, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación de fs. 67, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, emitió la resolución No. 184.04 de 7 de junio de 2004 (fs. 76-78) confirmando el auto No. 01946 de 26 de marzo de 2003 (fs. 61-63), dictado por la Comisión de Calificación de Rentas, que desestima la solicitud de renta única de vejez, interpuesto por Rosario Nina Cachaca, que tampoco procede el pago global excepcional.
En grado de apelación, a instancia del actor por memorial de fs. 82, por auto de vista No. 069/05 SSA-I de 15 de abril de 2005 (fs. 87), confirmó la resolución No. 184.04 de 7 de junio de 2004 de fs. 76-78, dictada por la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 89-91, planteado por Rosario Nina Cachaca, quien acusa que el tribunal de apelación al dictar el auto recurrido, hace un análisis erróneo de los antecedentes, al sostener la falsedad de la Libreta de Ahorro Obrero de fs. 11 y afirmar que no es admisible que hubiera empezado a trabajar desde los 8 años, desconociendo la realidad de la vida en las minas, ya que trabajó desde niño; que aplicó equivocadamente los principios y normas legales como el artículo único del D.S. de 25 de noviembre de 1938, concordante con el art. 197 del Cód. Seg. Social, transgrediendo el principio de primacía de la realidad que rige en materia social, lo dispuesto en la Ley de 25 de enero de 1924, en cuya base se dictó la R.S. de 13 de noviembre de 1935, manifestando que al no haberse apreciado correctamente la prueba, se ha infringido el art. 198 del C.S.S. y vulnerado el 163 del Cód. Proc. Trab., señalando que se ha violado el art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de pago y adquisición, arts. 1º del C.S.S. y 3 de su Reglamento, así como los arts. 7 inc. k), 15 y 158 de la C.P.E.; porque al negarle el derecho de renta, no obstante su edad de anciano, cansado con enfermedad de silicosis, por haber trabajado desde niño en el interior de la mina, sin considerar lo dispuesto por el 117 del R.C.S.S., le condenan al ocaso de su vida a pedir limosna en las calles, pese a que ya no escucha ni ve bien tampoco cuenta con un Seguro Social; con estos argumentos impetra que se case el auto de vista recurrido y, se ordene que le concedan renta de vejez desde la fecha de su solicitud de forma retroactiva conforme a ley.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) Dentro el trámite de renta de vejez con reducción de edad, la Comisión de Calificación de Rentas dictó la resolución No. 01946 de 26 de marzo de 2003 (fs. 61-63), disponiendo la desestimación de la renta única de vejez como del pago global, por no contar el recurrente con los requisitos establecidos, tomando en cuenta los informes de la Dirección de Pensiones, haciendo constar que en la cuenta individual básica, el actor sólo tendría un total de 88 cotizaciones al régimen básico y 23 al régimen complementario; que no cumple el asegurado para el pago global con reducción de edad, la edad de 50 años a la fecha de retiro de la actividad laboral (17 de febrero/77), ya que hasta esa fecha tenía la edad de 37 años y que tampoco existe el requisito de densidad de 6 cotizaciones en los últimos 12 meses anteriores al cumplimiento de la edad de vejez ni acreditó tener el 70% de cotizaciones, que equivalen al mínimo de 126 aportes.
2) De la revisión de obrados y los antecedentes procesales, se establece que el tribunal de apelación, realizó el análisis de las fecha y normas, para concluir que el SENASIR desestimó la renta única de vejez, solicitada por el recurrente, en base a los elementos probatorios y que el actor no cumple los requisitos para acceder a la renta única de vejez; en consecuencia, se fallo en sujeción a las pruebas que cursan en el proceso, siendo innecesario ingresar a reiterar los fundamentos que sustentan el auto de vista.
3) En todo caso, el recurrente no preciso en qué causal del art. 253 del Cód. Pdto. Civil ampara su recurso ni cumplió los requisitos de técnica procesal, menos acreditó de qué forma o manera supuestamente se hubiera infringido las normas citadas en el recurso; finalmente, no se advierte que el tribunal de alzada hubiera incurrido en interpretación y aplicación errónea e indebida de norma legal alguna; al contrario, el tribunal de apelación realizó correcta valoración de las pruebas, para concluir acertadamente en la forma resuelta, conforme se tiene expuesto precedentemente.
Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo con el dictamen de fs. 103, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 89-91; sin costas, por mandato del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 28 de mayo de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.