SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 577
Sucre, 28 de mayo de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.
PARTES: Melva Velasco Velasco c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 95-97, complementado a fs. 115, interpuesto por Walter Castillo Guerra, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el auto de vista Nº 102/05 de 20 de mayo de 2005 (fs. 93) y auto complementario de 10 de agosto de 2005 (fs. 104), emitidos por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso administrativo de renta única de vejez, seguido por Melva Velasco Velasco, contra la entidad que representa el recurrente, las respuestas de fs. 110 y 118, el dictamen fiscal de fs. 123, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas, de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 010262 de 25 de octubre de 2002 (fs. 61), por la que desestima otorgar la renta solicitada por Melva Velasco Velasco.
Interpuesto el recurso de reclamación por la solicitante (fs. 69), la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 0340.04 de 4 de agosto de 2004 (fs. 81-84), confirmando la resolución impugnada.
En grado de apelación interpuesto por la solicitante (fs. 85), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior Judicial de La Paz, pronunció el auto de vista Nº 102/05 de 20 de mayo de 2005 (fs. 93), revocando totalmente la resolución de la Comisión de Reclamación Nº 0340.04 de 4 de agosto de 2004, disponiendo que el SENASIR, debe reconocer la renta única de vejez a la recurrente, complementando su resolución a fs. 104, en sentido de que la renta debe otorgarse conforme determina el art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones.
Dichos fallos, motivaron que el indicado representante del ente gestor, interponga recurso de casación en el fondo (fs. 95-97), complementando su recurso a fs. 115, en el que luego de apersonarse y efectuar un análisis de los antecedentes del proceso en 11 puntos, fundamenta que se transgredieron los arts. 57 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, 1º de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, 477, 423, 539, 594 y 595 del Reglamento del Cód. S.S., 45 del Cód. S.S., 74 y 23 y siguientes del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, porque sin tener la edad suficiente para acceder al beneficio de la renta de vejez, al momento de la fecha de corte, la solicitante pidió dicho beneficio, aumentando su edad y, que al haberse presentado prueba suplementaria, la renta debe cancelarse a partir de dicha presentación, logrando dicho beneficio, modificando su fecha de nacimiento, aspecto que implica que se consideró como prueba documentos que no cursaban en los archivos de la Caja.
Concluyó indicando que interpone el recurso de casación para que este Tribunal, deliberando en el fondo, case el auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asemeja a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto yde la revisión del recurso, se colige que, el recurrente, no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, pues no fundamentó adecuadamente su recurso, porque primero hace una relación del proceso a manera de alegato, luego citan varias normas presuntamente violadas, pero sin precisar de qué manera se hubiera incurrido en dichas violaciones de la Ley, tampoco alega ni demuestra error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, sin especificar causales puntuales de casación.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, debiendo aplicarse los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso presente con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 633 del R. Cód. S.S.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inciso 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 123, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 95-97, ampliado a fs. 115 interpuesto por el representante del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de junio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 28 de mayo de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 28 de mayo de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.
PARTES: Melva Velasco Velasco c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 95-97, complementado a fs. 115, interpuesto por Walter Castillo Guerra, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el auto de vista Nº 102/05 de 20 de mayo de 2005 (fs. 93) y auto complementario de 10 de agosto de 2005 (fs. 104), emitidos por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso administrativo de renta única de vejez, seguido por Melva Velasco Velasco, contra la entidad que representa el recurrente, las respuestas de fs. 110 y 118, el dictamen fiscal de fs. 123, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas, de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 010262 de 25 de octubre de 2002 (fs. 61), por la que desestima otorgar la renta solicitada por Melva Velasco Velasco.
Interpuesto el recurso de reclamación por la solicitante (fs. 69), la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 0340.04 de 4 de agosto de 2004 (fs. 81-84), confirmando la resolución impugnada.
En grado de apelación interpuesto por la solicitante (fs. 85), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior Judicial de La Paz, pronunció el auto de vista Nº 102/05 de 20 de mayo de 2005 (fs. 93), revocando totalmente la resolución de la Comisión de Reclamación Nº 0340.04 de 4 de agosto de 2004, disponiendo que el SENASIR, debe reconocer la renta única de vejez a la recurrente, complementando su resolución a fs. 104, en sentido de que la renta debe otorgarse conforme determina el art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones.
Dichos fallos, motivaron que el indicado representante del ente gestor, interponga recurso de casación en el fondo (fs. 95-97), complementando su recurso a fs. 115, en el que luego de apersonarse y efectuar un análisis de los antecedentes del proceso en 11 puntos, fundamenta que se transgredieron los arts. 57 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, 1º de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, 477, 423, 539, 594 y 595 del Reglamento del Cód. S.S., 45 del Cód. S.S., 74 y 23 y siguientes del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, porque sin tener la edad suficiente para acceder al beneficio de la renta de vejez, al momento de la fecha de corte, la solicitante pidió dicho beneficio, aumentando su edad y, que al haberse presentado prueba suplementaria, la renta debe cancelarse a partir de dicha presentación, logrando dicho beneficio, modificando su fecha de nacimiento, aspecto que implica que se consideró como prueba documentos que no cursaban en los archivos de la Caja.
Concluyó indicando que interpone el recurso de casación para que este Tribunal, deliberando en el fondo, case el auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asemeja a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto yde la revisión del recurso, se colige que, el recurrente, no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, pues no fundamentó adecuadamente su recurso, porque primero hace una relación del proceso a manera de alegato, luego citan varias normas presuntamente violadas, pero sin precisar de qué manera se hubiera incurrido en dichas violaciones de la Ley, tampoco alega ni demuestra error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, sin especificar causales puntuales de casación.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, debiendo aplicarse los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso presente con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 633 del R. Cód. S.S.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inciso 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 123, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 95-97, ampliado a fs. 115 interpuesto por el representante del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de junio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 28 de mayo de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.