Auto Supremo AS/0593/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0593/2007

Fecha: 28-May-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 593

Sucre, 28 de mayo de 2.007

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Administrativo.

PARTES: Daniel Córdova Mamanic/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 112-114, interpuesto por Grover Vargas Lezcano y Sandra Mireya Leaño Tórrez, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el auto de vista Nº 322/2005 de 3 de noviembre de 2005 (fs. 109-110), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de reclamación seguido por Daniel Córdova Mamani contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, el dictamen fiscal de fs. 127, la respuesta de fs. 121, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, interpuesto el recurso de reclamación de fs. 66, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, emitió la Resolución Nº 015.05 de 9 de febrero de 2005, de fs. 83-84, por la que se confirma la Resolución Nº 006691 de 8 de junio de 2004 de la Comisión de Calificación de Rentas.

En grado de apelación deducida por el asegurado reclamante (fs. 81-82), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, pronunció el auto de vista Nº 322/2005 de 3 de noviembre de 2005, cursante a fs. 109-110, revocando en forma total la resolución apelada, sin costas, disponiendo que la Dirección de Pensiones, proceda a elaborar una nueva Calificación de la renta de Jubilación en base de las cotizaciones realizadas por Daniel Córdova Mamani.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 112-114), interpuesto por los apoderados legales del SENASIR, haciendo una relación de los antecedentes procesales, expresan que el auto de vista pronunciado transgrede la L. Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, L. 2064 de 3 de abril de 2000, L. 2152 de 23 de noviembre de 2000 y D.S. 26069 de 9 de febrero de 2001, solicitando se case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que los recurrentes no cumplieron los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso, de fundamentar su recurso), toda vez que si bien hacen cita de disposiciones legales transgredidas e indebidamente aplicadas, no precisan en qué consiste la vulneración de esas normas, simplemente se limitan a presentar un memorial con escaso contenido jurídico, toda vez que únicamente hacen una relación de antecedentes, tampoco citan los folios del auto de vista impugnado; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y erróneo, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 127, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 112-114, sin costas en aplicación del art. 39 de la L. 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 28 de mayo de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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