Auto Supremo AS/0429/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0429/2007

Fecha: 31-Jul-2007

Que, por el análisis anterior se concluye que el recurso, en su extensión y relato,


Concluida la extensa relación referida, con la cita de los DD. SS. No. 24215 y 2636 de apoyo legal en la argumentación que, sin duda, es coherente y lógica en su análisis de los hechos procesales a que se refiere; sin embargo, con más apariencia de una expresión de agravios que un recurso de casación y, a continuación, pide la concesión del "...recurso de NULIDAD O CASACIÓN y se remitan obrados ante el Tribunal Superior..." (sic); a fin de que el mismo se sirva casar el auto de vista y resolviendo en el fondo declare probadas las excepciones de impersonería y prescripción y declare improbada la demanda principal, con las formalidades de ley.

Que, por el análisis anterior se concluye que el recurso, en su extensión y relato, se limita a referir antecedentes de la relación laboral entre las partes y las incidencias procesales, con una innecesaria cita de hechos y circunstancias de la misma en casación; por lo que consecuentemente, ha sido planteado equivocadamente sin consistencia legal ni jurídica, con prescindencia conceptual y legal de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en el que, de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o mal aplicadas, falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, en la perspectiva del recurrente, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia y, si bien con cita de normas de apoyo legal en la argumentación, como sucede en autos, no se lo hace con el cumplimiento inexcusable antes señalado que, de contrario, constituye el establecimiento por el recurrente de una base legal y jurídica cierta sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258