Auto Supremo AS/0432/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0432/2007

Fecha: 31-Jul-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 104/03

AUTO SUPREMO Nº 432 - Social Sucre, 31 de julio de 2007.

DISTRITO: Beni

PARTES: Wilker Raúl Paz Saavedra c/ Universidad Técnica del Beni "Mariscal José Ballivián"

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 70, interpuesto por Fabián Antonio Rodal Coelho, Rector de la Universidad Técnica del Beni "Mariscal José Ballivián", contra el auto de vista de 13 de enero de 2003, cursante a Fs. 66-67, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro el proceso laboral seguido por Wilker Raúl Paz Saavedra contra la Universidad que representa el recurrente; el auto concesorio del recurso de Fs. 73, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Riberalta-Beni, en 31 de julio de 2002, pronunció la sentencia Nº 029/002 de Fs. 42, declarando probada la demanda de Fs. 11, ordenando que el Rector de la Universidad demandada cancele al demandante el monto de Bs. 53.765,81.

Apelada la sentencia por el representante de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, emitió el auto de vista 13 de enero de 2003, cursante a Fs. 66-67, por el que se confirma la sentencia, con costas en ambas instancias.

Esta resolución, motivó el recurso de casación de Fs. 70, interpuesto por el Rector de la Universidad demandada, en el que se realiza una relación de antecedentes y denuncia en forma genérica y sin precisar error de derecho y violación de ley, aludiendo los Arts. 90, 252 y 127-I del Cód. Pdto. Civ. como supuestamente violados, indicando que a su juicio es procedente el recurso de casación en el fondo conforme dispone el inc. 3) del Art. 253 del citado cuerpo legal, para concluir su petitorio en forma anfibológica, solicitando se dicte auto supremo revocatorio de la sentencia y del auto de vista recurrido, con olvido de que el recurso de casación instituido en el Art. 250 del adjetivo civil tiene la finalidad de impugnar las decisiones del auto de vista que hubiera incurrido en infracción de ley o por violación a las formas esenciales del proceso, cuyas causales de procedencia se encuentran previstas en los Arts. 253 y 254 del mentado procedimiento; es decir el recurrente omite precisar con claridad si interpone el recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, requisito de inexcusable cumplimiento a objeto de que el Tribunal Supremo, analice los hechos denunciados para emitir el fallo pertinente, lo que en la especie no es posible, porque ambos recursos -casación en el fondo o en la forma- responden a dos realidades procesales de distinta naturaleza jurídica, no pudiendo confundirse entre sí por nominarse simplemente recurso de "casación".

CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

En el caso de autos, el recurrente incurre en prescindencia absoluta de los mencionados requisitos, por cuanto no especifica si interpone el recurso como de casación en el fondo, en la forma o en ambos, según se tiene del Art. 250 del Cód. Pdto. Civ.; asimismo carece de una fundamentación racional, adecuada y circunstancial, porque omite adecuar su reclamo a las causales de procedencia expresamente previstas en los Arts. 253 y 254 del indicado cuerpo normativo, en cuyo cumplimiento radica su aptitud formal; pero, además, una petición contradictoria e inexistente en nuestra economía jurídica procesal.

Que, en efecto, la doctrina y jurisprudencia establecen que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el Art. 253 de la citada norma; mientras que el recurso de casación en la forma se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el Art. 254 del mentado procedimiento.

En el contexto precedentemente expuesto, el recurso al ser ambiguo, insuficiente, injustificable y carente de una adecuada técnica jurídica exigida para el recurso extraordinario de casación, se torna inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo su resolución en la forma prevista en los Arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso con la permisión contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 76-77, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de Fs. 70, con costas.

No se regula honorario profesional de abogado, en razón de no haber sido contestado el recurso.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 31 de julio de 2007

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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