Auto Supremo AS/0610/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0610/2007

Fecha: 16-Jul-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 610

Sucre, 16 de julio de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Social.

PARTES: Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) c/ Fondo de Pensiones de Comercio de Cochabamba.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 97-99, interpuesto por Javier Guachalla Rodríguez, en representación del Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), contra el auto de vista No. 254/05 SSA-III de 20 de diciembre de 2005 (fs. 92), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso coactivo social que sigue la entidad recurrente, contra el Fondo de Pensiones de Comercio de Cochabamba, la respuesta de fs. 104-105, el dictamen fiscal de fs. 108-109, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la resolución No. 62/2003 de 23 de agosto de 2003 (fs. 48-50), declarando probada la excepción de impersonería en el demandante y en el demandado, planteado a fs. 19-21, con las formalidades de ley.

En grado de apelación deducida por la empresa coactivante, por auto de vista No. 254/05 SSA-III de 20 de diciembre de 2005 (fs. 92), se confirmó en su integridad la resolución No. 62/2003 de 23 de agosto de 2003 de fs. 48-50.

Que, contra el mencionado auto de vista, el representante de la entidad demandante, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 97-99), sin acusar en concreto infracción alguna de las disposiciones legales aplicadas en el decisorio del tribunal de alzada ni adecuar debidamente su reclamo a las causales de procedencia previstas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., simplemente se limita a relacionar lo obrado en el proceso, para concluir solicitando se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se declare probada la demanda coactiva social interpuesta por INASES e improbadas las excepciones opuestas por la entidad demandada.

CONSIDERANDO II: Que, verificando si lo denunciado en el recurso es evidente o no, se tiene:

1) El recurso no tiene sustento en ninguna causal del art. 253 del Cód. Pdto. Civil ni demuestra de manera clara, concreta y precisa en qué forma fueron infringidas, interpretadas y aplicadas errónea e indebidamente las normas citadas en el recurso, omitiendo entonces precisar cuál es la infracción; además no puede existir vulneración a una norma no aplicada en el fallo; luego el recurrente tampoco acreditó el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, los tribunales de instancia, acertadamente han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta.

2) Los argumentos expuestos en el recurso, no suplen la omisión en que incurre el recurrente, porque de la revisión de obrados, se establece que INASES fue creado para controlar y fiscalizar los regímenes de corto plazo; que según el art. 247 del Cód. Seguridad Social, todos los Fondos Complementarios tienen por finalidad el mejoramiento de las prestaciones de invalidez, vejez; es decir, están a cargo de los regímenes de largo plazo, y no es correcto que el INASES pretenda solicitar la cancelación de aportes a los gestores de la seguridad social de largo plazo para su funcionamiento, porque los únicos obligados son los entes gestores a corto plazo, como han determinado acertadamente los tribunales de instancia, al declarar probada la excepción de impersonería en el demandante y en el demandado.

Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 108-109, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 97-99, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Para resolución, según convocatoria de fs. 112, interviene el Ministro Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera; no suscribe el Ministro Juan José González Osio, por renuncia al cargo a partir del 1º de junio de 2007.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Jaime Ampuero García.



Sucre, 16 de julio de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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