Auto Supremo AS/0618/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0618/2007

Fecha: 16-Jul-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 618

Sucre, 16 de julio de 2007

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Jhermy Luciel Rivera Estrada c/ La Empresa Rectificaciones Marconi

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 155-157, interpuesto por Elmer Simón Marconi Ferrufino, propietario de la Empresa Rectificaciones Marconi, contra el auto de vista Nº 11 de 11 de enero de 2007 (fs. 149-150), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue Jhermy Luciel Rivera Estrada contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 159-160, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 86 de 13 de septiembre de 2006 (fs. 125-128), declarando probada la demanda, con costas, ordenando que la Empresa Rectificaciones Marconi, a través de su representante legal Elmer Simón Marconi, pague a favor de la actora en su calidad de concubina del fallecido Julio Encinas Véliz, la suma de Bs. 33.823,00.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad, primas y horas extras.

En grado de apelación deducido por la parte demandada, por auto de vista Nº 11 de 11 de enero de 2007 (fs. 149-150), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.

Que, contra el auto de vista, el propietario de la empresa demandada, interpone recurso de casación en el fondo, haciendo una relación del proceso, expresa que el tribunal ad quem ha confirmado en todas sus partes la sentencia, la misma que es contraria, injusta y que vulnera el principio constitucional establecido en el art. 16 de la C.P.E. y arts. 150 y 151 del Cód. Proc. Trab., solicitando se case el auto de vista recurrido y, fallando en lo principal, declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación; sin embargo de hacer cita de disposiciones legales supuestamente infringidas, mal aplicadas o erróneamente interpretadas, no precisa en qué consiste la vulneración de esas normas, simplemente se limita a presentar un memorial con escaso contenido jurídico, por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 155-157, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.

Para resolución, según convocatoria de fs. 166, interviene el Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Dr. Jaime Ampuero García; no suscribe el Ministro Juan José González Osio, por renuncia al cargo a partir del 1º de junio de 2007.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Jaime Ampuero García.



Sucre, 16 de julio de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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